Artículos de Opinión

A propósito del “Caso Penta”. ¿Puede renunciar un parlamentario?

No habiendo norma que lo prohíba, y si disposiciones expresas que contemplen libertades y deberes que cumplir, resulta difícil sostener desde el punto de vista constitucional la existencia de una prohibición para renunciar a cargos parlamentarios.

Con motivo de las aristas políticas de la investigación por eventuales delitos tributarios en el denominado Caso Penta, muchos se han preguntado sobre la viabilidad jurídica de la renuncia de un parlamentario en ejercicio. ¿Permite la Constitución (CPR) vigente que un diputado o un senador dimita de su cargo? Esta es una de las interrogantes formulada con mayor frecuencia durante la última semana.

Algunos –adelanto, con los que discrepo– sostienen que la CPR solo admite la renuncia de un parlamentario en un caso: cuando le afecte una enfermedad grave que le impida desempeñar sus funciones, cuestión que debe ser calificada por el Tribunal Constitucional. Según lo dispone el inciso final del artículo 60 de la  CPR.

Quienes sostienen esta idea, deducen del precepto citado la existencia de una prohibición de renuncia para otros casos o por diferentes motivos. A su juicio, la mención a una única causal implicaría la imposibilidad de invocar cualquier razón diferente para abandonar un escaño del Congreso Nacional.

Discrepo de esta interpretación, básicamente por dos motivos.

Primero, en años anteriores ya hemos sido testigos de deserciones de parlamentarios para asumir labores en calidad de Ministros de Estado. Y ninguna magistratura las ha declarado improcedentes. A lo anterior podría contestarse que lo ocurrido en esos casos es la concurrencia de una causal de cesación en cargo producto de la aceptación de una función incompatible, la de Ministro de Estado. Pero este argumento no hace otra cosa que reafirmar lo que hemos planteado, como veremos a continuación.

Reflexionemos, los artículos 58 y 59 de la CPR, que regulan las incompatibilidades de entre los cargos de Diputado y Senador con otros empleos, prohíben que un parlamentario sea nombrado en un cargo incompatible desde el día de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones. Por su parte el artículo 60 establece como causal de destitución de un parlamentario la concurrencia de inhabilidades (desempeñarse como Ministro de Estado, entre ellas). ¿Cómo puede entonces, incurrirse -por ejemplo– en la causal de cesación consistente en desempeñarse como Ministro de Estado, si la propia CPR impide el nombramiento de un ministro que sea actualmente parlamentario? De acuerdo a las normas citadas y en el caso planteado, para que un parlamentario cese en el ejercicio de su cargo –de pleno Derecho–  primero debe asumir como Ministro de Estado. Empero, lo anterior resulta imposible, pues la propia CPR también declara improcedente –de pleno Derecho– que un parlamentario sea nombrado Ministro de Estado. Luego, en todos los casos, públicamente conocidos, en que parlamentarios abandonaron el Congreso para asumir como secretarios de Estado, no concurrió una causal de cesación, sino una renuncia – aunque fuere tácita – de lo contrario jamás  habrían podido ser designados en calidad de Ministros.(Y habiendo ya renunciado, no procedía la causal de cesación)

En segundo lugar, la tesis de que sólo procede la renuncia de un parlamentario en caso de enfermedad debe ser desechada en virtud del tenor literal de la disposición y del resto de las normas constitucionales. Si el enunciado normativo es leído con atención, se puede colegir que no existe palabra alguna que permita sostener la exclusividad de la causal o la prohibición de otras. De la regulación de una hipótesis permisiva no se puede desprender una prohibición para otros casos. Ni siquiera en el ámbito del Derecho Público. Menos aun cuando la libertad es un valor asegurado a todas las personas, los cargos públicos no son cargas públicas y son deberes de todos los órganos de Estado velar por el orden institucional de la república (Art. 6 CPR) además de dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones (Art. 8 CPR). Por lo tanto, no  habiendo norma que lo prohíba, y si disposiciones expresas que contemplen libertades y deberes que cumplir, resulta difícil sostener desde el punto de vista constitucional la existencia de una prohibición para renunciar a cargos parlamentarios.

En atención a lo anterior, pareciera ser que la voluntad de hacerlo es lo único necesario para que renuncie un parlamentario (efectivamente involucrado en un caso que comprometa la fe pública) (Santiago, 27 enero 2015)

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