Artículos de Opinión

Acceso a la Justicia: conceptualización y evolución en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia.

Considerado el derecho de acceso a la justicia como una norma imperativa del derecho internacional, no podemos perder de vista, en la construcción que podamos realizar de este concepto, a nivel doméstico, que es un derecho humano.

Me interesa en esta columna y en otras que vendrán, referirme al derecho de acceso a la justicia[1], específicamente a su origen, evolución y consagración en el derecho internacional de los derechos humanos, desde la elaboración jurisprudencial que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)  ha realizado sobre este derecho -acceso a la justicia-,  y su recepción en nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de la característica de las publicaciones que hacemos en  esta tribuna me abocaré, en mayor medida, con metodología descriptiva a las sentencias de la CIDH, con las cuales se comienza a elaborar el derecho de acceso a la justicia, llenarlo de contenido e incorporarlo como una norma del ius cogens.

Generalmente, cuando se habla de acceso a la justicia se indica que éste es un derecho humano y que impone a los Estados la obligación de otorgar recursos adecuados para que todas las personas puedan, por igual, resguardar y/o garantizar  sus derechos. Sin embargo, se  echa  en falta más disquisición  sobre el origen, evolución,  y fundamentos de las obligaciones que impone este derecho, labor que ha quedado, de manera casi exclusiva, en manos del Sistema Interamericano de los Derechos Humano, especialmente en  la CIDH, y en el trabajo que ha realizado durante años el ex juez señor Antônio Augusto Cançado Trindade, a quién le debemos mucho  en la  elaboración, reconocimiento, y promoción de este derecho.

La CIDH a partir del contenido de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (CADH),  los que consagran la garantía de un racional y justo procedimiento y la de protección judicial, respectivamente, comenzó a configurar  y desarrollar el concepto de acceso a la justicia, en un sentido estricto o restringido.

La CIDH con el objeto de frenar verdaderos procesos  de impunidad en el actuar de agentes del Estado en las violaciones a los derechos humanos, comenzó en sus sentencias a trabajar, primero, en la elaboración de un concepto de derecho de acceso a la justicia que en sus inicio lo situó dentro del  derecho a la verdad  y, luego, se abocó a su  reconocimiento expreso como un derecho independiente.

En esta elaboración jurisprudencial de la CIDH, he identificado dos periodos o etapas, marcados a su vez por ciertos hitos relevantes en el desarrollo y la evolución del derecho de acceso a la justicia.

En la primera etapa la CIDH no se refiere expresamente al derecho de acceso a la justicia, sino que al “derecho a la verdad” y las obligaciones de los Estados de asegurar que las personas cuenten realmente con un recurso efectivo que les permita, por una parte,  esclarecer los hechos que constituyeron las violaciones a los derechos humanos y, por otra, establecer las responsabilidades en la comisión de éstos.

En la segunda etapa  la CIDH se refiere expresamente al derecho de acceso a la justicia y las obligaciones que este -derecho- impone a los Estados, con el objeto de garantizarlo. Es en esta etapa donde la Corte comienza a elaborar el derecho objeto de esta columna, en base a los artículos 8 y 25 de la CADH,  mismas normas a partir de las cuales había configurado en un primer momento el derecho a la verdad.

El gran hito de la segunda etapa lo constituye la declaración de norma imperativa del Derecho Internacional del derecho de acceso a la justicia.

Primera etapa: Derecho a la verdad y recurso efectivo.

La CiDH en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (25.11.2000), se refiere expresamente al derecho que tienen las víctimas o sus familiares de  “obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”, derechos en los cuales se encontraría subsumido en el derecho a la verdad.

Luego en el caso Barrios Altos versus Perú (14.03.2001), la CiDH ratifica la doctrina sentada en Bácama Velásquez, con esto ha quedado despejado que  toda víctima y sus familiares tienen derecho a un recurso judicial (artículo 25) y que para que este recurso judicial sea realmente efectivo se requiere el cumplimiento de las normas del debido proceso (artículo 8), las cuales deben  asegurar la investigación, pero lo que es más importante asegurar el resultado[2] de ésta -investigación-, deviene, por tanto, un compromiso y obligación mayor de los Estados para lograr una estructuración de sus procesos que aseguren independencia de sus órganos jurisdiccionales.

Para lograr lo anterior la CIDH ha exhortado a los Estados instaurar recursos adecuados y efectivos, en este sentido encontramos la sentencia pronunciada en caso Tribunal Constitucional versus Perú  (31.01.2001).

Adelantando discusión sobre la existencia del derecho de acceso a la justicia, en esta primera etapa jurisprudencial, el juez Antônio Augusto Cançado Trindade, en sus votos concurrentes y razonados comprendidos en los casos Barrios Altos y Cinco Pensionistas versus Perú (28.02.2003). Establece, en el primero, la individualidad e independencia del derecho de acceso a la justicia, pues lo diferencia claramente del  derecho a la verdad  al indicar que “las autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia” (párrafo 5). Mientras que en el segundo caso, de entrada se refiere ya a un  “derecho de acceso a la justicia”, que  debe ser comprendido con amplio alcance, tanto en el plano nacional como internacional,  y  no puede ser reducido sólo al acceso formal a la instancia judicial, sino que debe entenderse como el derecho a obtener justicia.

Considerado el derecho de acceso a la justicia en sentido amplio éste no puede agotarse en la obligación de los Estados de garantizar el acceso a cualesquier órgano que, de alguna manera, ejerza jurisdicción, sino que también comprende la obligación  de asegurar distintas prestaciones jurídicas, tan diversas que pueden ir desde asesoría u orientación legal a acciones de promoción de derechos y obligaciones e incluso a la simplificación de trámites.

Segunda etapa: Reconocimiento expreso del derecho de acceso a la justicia.

Esta etapa se inicia con el hito del reconocimiento expreso del derecho de acceso a la justicia, como uno de carácter independiente del derecho a la verdad, el cual se garantizaría, por parte de los Estados, promoviendo los mecanismos idóneos y removiendo las trabas que puedan existir en el derecho interno (Masacres de Ituango versus Colombia 1.07.2006, entre otros, párrafos 287 y 344).

En esta segunda etapa, que se inicia con el reconocimiento expreso de este derecho, la CIDH también nos entrega una definición de aquel  y le agrega contenidos importantísimos, vinculándolo  con el término razonable que debe durar un proceso: casos Ximenes Lopes versus Brasil 04-07-2006 y Goiburú y otros versus Paraguay 22.09.2006[3].

El otro gran hito de esta segunda etapa es la consagración del derecho de acceso a la justicia como una norma imperativa de derecho internacional y como consecuencia de esto  se  “genera obligaciones erga omnes para los Estados…” (Párrafo 131 Goiburú y otros).

Sin embargo, el juez Antônio Augusto Cançado Trindade, en votos razonados y concordantes venia argumentando, desde hace buen rato, ampliar el contenido material del jus cogens  para abarcar, de esta forma, al derecho de acceso a la justicia y así atender de mejor manera la necesidad de protección de la persona humana, incluso ha sostenido que el acceso a la justicia no se agota en el derecho de acceso a la jurisdicción.

Considerado el derecho de acceso a la justicia como una norma imperativa del derecho internacional, no podemos perder de vista, en la construcción que podamos realizar de este concepto, a nivel doméstico, que es un derecho humano y que, por ello, cualquier interpretación y concepción, que se haga del mismo, no puede ser limitada en nuestro ordenamiento (Santiago, 20 agosto 2015)

 

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[1] También se ocupa la terminología acceso a justicia, sin embargo no me haré cargo de discurrir entre la validez de uno u otra, por tanto para esta publicación serán consideradas como equivalentes.

[2] La obligación de resultado debiese, indefectiblemente, comprender otra obligación que se verifica en el tipo de resultado esperado, esto es, la calidad del resultado, por tanto cuando la CIDH establece como obligatorio asegurar el resultado, trae a coloración los estándares de juzgamiento, lo que se obtienen al observar el debido proceso.

[3] Antecedentes del caso: Detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de cuatro civiles, cometidos  por agente del Estado a partir del año 1974 y 1977, en el marco de una acción coordinada que llevaron a efecto diferentes gobiernos de América del Sur, la cual (coordinación) fue denomina como “Operación Cóndor”.

 

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