Artículos de Opinión

Adiós al feriado judicial.

Es de esperar que este instrumento, junto a otras modalidades de organización y colaboración entre colegas, sirva para que los abogados litigantes puedan también hacer uso del merecido descanso anual.

El 4 de septiembre pasado se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.774, por la cual se suprime el feriado judicial para los tribunales en los que aún regía, básicamente los jueces de letras con jurisdicción en lo civil y los tribunales superiores. Ya en artículos de prensa nos habíamos pronunciado a favor de esta eliminación, puesto que, en nuestra opinión, la institución del cierre forzado y simultáneo de estos tribunales durante el mes de febrero ya no se justificaba y, por el contrario, lesionaba el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia. La mejor prueba de su inconveniencia era que todos los nuevos tribunales creados en el último tiempo: penales, del trabajo, de familia, no estaban sometidos a esta paralización forzosa. Por lo demás, la misma Corte Suprema, desde el año 2009 y en reiteradas oportunidades, había recomendado la supresión.

Fue el Presidente Sebastián Piñera, con su Ministra de Justicia Patricia Pérez, quien presentó el proyecto de ley, que luego fue continuado en su tramitación por la Presidenta Michelle Bachelet y su Ministro de Justicia, José Antonio Gómez. El proyecto, con ciertas modificaciones, fue finalmente aprobado, prácticamente sin oposición en ambas Cámaras legislativas. No prosperó la excepción que establecía el proyecto original para permitir que el Tribunal de la Libre Competencia suspendiera sus actividades durante febrero, de modo que la eliminación del feriado judicial es completa.

Veamos brevemente cómo opera esta eliminación según la ley que ha entrado en vigencia el mismo día de su publicación. Las principales modificaciones que se hacen son al Código Orgánico de Tribunales, ya que era en este cuerpo normativo donde estaba establecido el feriado judicial. El «corazón de la reforma», como se acostumbra decir ahora, está en los arts. 314 a 315 del referido Código.

El art. 313 decía, hablando de las obligaciones de residencia y asistencia de los jueces, que eran días feriados los que la ley determine “y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el primer día hábil de marzo”. La ley Nº 20.774 reemplaza esta locución de modo que ahora el precepto señala que son días feriados “los comprendidos en el tiempo de vacaciones, que corresponderá a un feriado anual de un mes”. De esta manera, cada juez tendrá derecho a vacaciones por un mes calendario (podrá variar en días según el mes elegido) pero no será el mismo para todos, ni tampoco necesariamente el mes de febrero. Las modalidades del feriado se regulan ahora de manera uniforme para todos los funcionarios judiciales en el art. 343 del Código Orgánico. De estas reglas, interesa destacar que se excluye absolutamente que puedan tomar sus vacaciones conjuntamente el juez y el secretario de un mismo tribunal (art. 343 inc. 2º COT)

La reforma deroga el art. 314 que regulaba los tribunales que quedaban de turno en el mes de febrero, las causas a las cuales no se aplicaba el feriado judicial y la institución de la “habilitación de feriado”.

Respecto de la salas de las Cortes, el nuevo art. 315 señala que un auto acordado de la Corte Suprema, que deberá dictarse en el mes de diciembre de cada año, podrá determinar el número de salas en que ella misma y las Cortes de Apelaciones funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Se observa que el legislador sigue pensando que lo más probable es que los litigantes tomen sus vacaciones en febrero por lo que disminuirá en ese mes el trabajo de los tribunales superiores.

Si se reduce el número de salas en febrero, las salas que queden en funcionamiento “podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar” (art. 315 in fine COT). Esta disposición parece justificarse como una excepción al art. 192 del Código de Procedimiento Civil cuyo inciso 3º determina que una vez decretada una orden de no innovar en un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo quedará radicado el conocimiento de dicho recurso en la sala que la concedió. La excepción expresa a la regla de la radicación en este supuesto, debiera dar a entender que por regla general las salas de febrero no tendrían competencia para conocer asuntos que ya se han radicado en otras cuyo funcionamiento se suspende. Esto podría conspirar contra el objetivo de la ley de dar continuidad a la administración de justicia durante todo el año. Pensamos que lo mejor hubiera sido eliminar esta facultad de crear «salas de verano». Ahora sólo queda confiar en la prudencia con que ella será ejercida por nuestro máximo tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y número de las causas en tramitación en cada Corte.

Para coordinar con la supresión del feriado judicial, la ley modifica la fecha en la que se efectuará el sorteo de los ministros que integrarán cada año las salas de las Cortes de Apelaciones. Pasa del último día hábil de enero al primer día hábil de diciembre (art. 61 COT). Por la misma razón, se suprime la facultad del Presidente de la Corte Suprema de designar a uno de los ministros para que quede de turno durante el feriado judicial (art. 105 COT). Entendemos que, durante sus vacaciones, el Presidente será reemplazado por el ministro más antiguo conforme lo prevé el inciso final del art. 105 COT, que no fue modificado.

Para los receptores se garantiza un feriado anual remunerado de un mes, del que podrán gozar de acuerdo con el orden que establezca la Corte de Apelaciones respectiva. Su remuneración será de cargo fiscal (art. 10 de la Ley Nº 15.632, sustituido por la Ley Nº 20.774).

Otras reformas son de mera coordinación dentro del mismo Código Orgánico de Tribunales (arts. 477 y 497) o de otros cuerpos legales que hacían referencia al feriado judicial: art. 66 del Código de Procedimiento Civil; art. 177 ter del libro IV del Código de Comercio; art. 435 del Código del Trabajo y arts. 247 y 275 del Código de Aguas.

Como resultaba inviable identificar y modificar todas las normas legales en las que pueda aparecer alguna alusión al feriado judicial, el art. 7 de la Ley Nº 20.774 dispone una cláusula de cierre, según la cual “las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en la presente ley se entenderán derogadas para todos los efectos legales”.

Nos queda por comentar una reforma que vino a satisfacer, al menos en parte, las críticas que el proyecto produjo en algunos sectores de abogados de ejercicio profesional intenso y que fueron representadas por el Colegio de Abogados. Se trata de la reforma del art. 64 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma preveía que las partes podían acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días, pudiendo ejercer este derecho por una vez en cada instancia. Ahora se modifica el precepto para ampliar esta facultad, de modo que las partes puedan acordar dicha suspensión “hasta por dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia”. Es decir, acumulando primera y segunda instancia puede llegarse a una suspensión total de 180 días. Se mantiene, además, el derecho a suspensión, aunque se hayan agotado las oportunidades de las instancias, cuando estén pendientes ante la Corte Suprema recursos de casación o de queja contra la sentencia definitiva (nuevo inc. 2º del art. 64 CPC).

Es de esperar que este instrumento, junto a otras modalidades de organización y colaboración entre colegas, sirva para que los abogados litigantes puedan también hacer uso del merecido descanso anual, pero ahora sin menoscabar el derecho de los ciudadanos al acceso expedito y oportuno a la administración de justicia (Santiago, 12 septiembre 2014)

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