Artículos de Opinión

Amparo

Con ocasión de cumplirse  40  años desde que la Junta de Gobierno de las Fuerzas  Armadas y Carabineros de Chile asumieran el Mando Supremo de la Nación (Bando  Nº5 de 11-9-73) se han actualizado las críticas a la conducta observada por la Corte Suprema en relación con los recurso de amparo. Al respecto cabe hacer […]

Con ocasión de cumplirse  40  años desde que la Junta de Gobierno de las Fuerzas  Armadas y Carabineros de Chile asumieran el Mando Supremo de la Nación (Bando  Nº5 de 11-9-73) se han actualizado las críticas a la conducta observada por la Corte Suprema en relación con los recurso de amparo.

Al respecto cabe hacer presente que la renuencia del Tribunal Supremo para ejercer sus facultades conservadoras ya fue denunciada por la recordada jurista doña Elena Caffarena en una obra publicada en 1957: ”Uniformemente nuestros Tribunales no han aceptado la procedencia del recurso de amparo durante la vigencia del Estado de Sitio (…) Esta interpretación de nuestros tribunales ha hecho ineficaz el amparo en la única circunstancia en que realmente se le necesita”[1].

La autora se refería a casos concretos publicados en Gaceta 1932, tomo II, p.174; Gaceta  1936, tomo I p.221; Gaceta, 1949 tomo II p.460.

Esta doctrina se va a mantener en el período que sigue al 11 de septiembre de 1973, ejemplo expresivo de ello se aprecia en el siguiente fallo de la Corte Suprema: Santiago,30 de julio de 1974: Vistos y teniendo presente: “Que, admitido, como está que las facultades del Ejecutivo para arrestar o detener durante el Estado de sitio, no pueden ser interferidas por el recurso de amparo, resulta obvio que tampoco pueden serlo las modalidades del arresto destinadas a  conferirle eficacia: así, como el arresto mismo y su duración dependen del criterio excluyente del Ejecutivo, así también es lógico que depende de la misma autoridad la forma en que se cumple (…)

“Se confirma la resolución apelada de 23 de julio en curso, escrita a fs. siete. Regístrese y devuélvase. Rol Nº18.830”[2].

Como se puede apreciar, el fallo junto con autorizar la privación de libertad del recurrente por el lapso que el Ejecutivo estime conveniente, otorga además facultades para hacerlo eficaz (¿en qué forma?).

De esta suerte, la finalidad del  habeas corpus queda totalmente erosionada.

¿Qué causas ocasionaron esta verdadera erosión de la función jurisdiccional?

Sin descartar otros factores que pueden haber tenido incidencia en el tópico, pensamos que la de mayor relevancia  reside en una errónea comprensión del principio de separación de poderes[3].

En efecto, histórica y doctrinariamente el principio de separación de poderes nació y fue concebido como un eficaz instrumento para controlar el ejercicio del poder estatal en resguardo de los derechos fundamentales.

Sin duda, el ejemplo más expresivo del principio se encuentra en el artículo 16 de la célebre Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos del hombre no está asegurada y la separación de poderes determinada no tiene constitución”.

Ahora bien, la separación de poderes significa en sí un recíproco control del poder.

Cuando un órgano fiscaliza a otro, no supone ello una participación de las funciones del otro y una violación parcial de la doctrina, sino que por el contrario el cumplimiento de la finalidad para la cual el sistema fue creado y establecido.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de nuestro país, a la que hemos hecho referencia concreta precedentemente, deja de manifiesto una lamentable incomprensión de la doctrina. En efecto, según ella, la separación de funciones se encuentra establecida en el ordenamiento constitucional en resguardo a la autonomía funcional de los órganos y no como una medida de control del ejercicio del poder.

Consecuencialmente con ello, estima la Corte Suprema que debe renunciar a sus facultades conservadoras, si el ejercicio de las mismas interfiere la actividad del Ejecutivo.

No puede extrañar entonces que la seguridad jurídica haya sido tan precaria, durante el periodo en que los estados de excepción constitucional configuraron la forma normal de vida de los chilenos.

Pero hay más, la doctrina de la Corte Suprema lejos de ser rectificada por el Constituyente de 1980 fue incorporada en el artículo 41 Nº 3º:”Los recursos a que se refiere el artículo 21 no serán procedentes en los estados de asamblea  y de sitio , respecto de las medidas adoptadas en virtud de dichos estados por la autoridad competente y con sujeción a las normas establecidas en la Constitución y la ley (…) ”En los casos de los incisos anteriores , los tribunales de justicia  no podrán , en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las medidas que haya adoptado la autoridad en el ejercicio de sus facultades”.

Como bien se sabe, la reforma de 1989 morigeró  esta restricción a la esfera jurisdiccional y la de 2005 al tenor de lo preceptuado  en la parte final del inciso 1º del artículo 45 reconoce las facultades conservadoras del órgano jurisdiccional  -si bien es cierto sin la explicitud  que el punto precisa.

En síntesis, a la interrogante que circula en estos días ¿pudo hacerse  algo más para evitar el atropello a los derechos humanos? 

Las líneas precedentes sólo constituyen una aproximación al tema (Santiago, 6 septiembre 2013)

 


[1] El recurso de Amparo en los Estados de Sitio, Editorial Jurídica 1957.

[2] Considerando que los Ministros que los 5 Ministros que concurrieron al fallo se encuentran fallecidos a la fecha, por prudencia omitimos sus nombres, salvo el del Ministro don Osvaldo Erbetta quien estuvo por acoger  el recurso de amparo.

[3] Siendo el Poder Estatal uno e indivisible, constituye una impropiedad hablar de “separación de poderes). Lo que sucede es que el ejercicio del poder estatal se distribuye entre diversos órganos. Por consiguiente con pulcritud doctrinaria corresponde hablar de “distribución de funciones”.

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