Artículos de Opinión

Bienes públicos, inembargabilidad absoluta e inconstitucionalidad. Comentarios a una sentencia de la Corte de Valparaíso.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos sobre apelación rol de ingreso N° 730-2012, con fecha 27 de junio del presente ha confirmado resolución apelada de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó embargo de bienes del Serviu por ser estos inembargables conforme al tenor literal de la ley que rige a dicho servicio.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos sobre apelación rol de ingreso N° 730-2012, con fecha 27 de junio del presente ha confirmado resolución apelada de primera instancia, en virtud de la cual se rechazó embargo de bienes del Serviu por ser estos inembargables conforme al tenor literal de la ley que rige a dicho servicio.
En efecto, el inciso primero del artículo 69 de la Ley 16.742, del año 1968, otorga al Serviu el privilegio procesal consistente en que ninguno de sus bienes puede ser objeto de embargo, conforme a su enunciado que señala que: “Se declaran absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna, todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquier naturaleza que sean, que formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y Empresas de Agua Potable de Santiago”. Esta norma consagra una inembargabilidad absoluta de bienes, de modo que cualquiera que quiera ejecutar patrimonialmente al Serviu, para el pago de una deuda contraída por éste en su carácter de servicio descentralizado, se verá impedido  de hacerlo. Carecerá el acreedor de todo medio legal para compeler legítimamente al deudor, con lo que, desprovisto de armas procesales, el acreedor queda sometido a la mera voluntad de la entidad administrativa que si quiere paga o no.  Se trata de un privilegio procesal con el objeto de proteger el patrimonio público. Al efecto, el Tribunal Constitucional en STC Rol 1.173/2008  ha señalado que “la regla sobre solve et repete ha sido calificada por la doctrina nacional, junto con la inembargabilidad de bienes públicos y las vías especiales de ejecución de sentencias condenatorias contra órganos de la Administración, como un privilegio procesal” (C.14).
En nuestro ordenamiento jurídico los privilegios sobre inembargabilidad de bienes públicos o privados son excepcionales, el legislador las dispone solamente para ciertos casos y sobre bienes singulares, en razón de los fines que cumplen los mismos y el interés público comprometido. Por ejemplo, el artículo 32 de la Ley 18. 695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que solamente establece la inembargabilidad de los bienes municipales destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, agregando en todo caso como garantía la posibilidad de apremiar con arresto al Alcalde en caso de no pago  Ello no puede ser de otra forma, ya que la inembargabilidad es una limitación al ejercicio de los derechos de prenda general que todo acreedor tiene en la especie y que se garantizan a través de un debido proceso de carácter ejecutivo que permiten la realización de los bienes del deudor. Lo que incluso forma parte del concepto mismo de jurisdicción y del principio de imperio reconocido constitucionalmente a los tribunales, facultados para ejecutar lo juzgado, libremente y sin limitaciones. En consecuencia, cualquier restricción legal que impida la ejecución de bienes del deudor debe fundarse en razones objetivas legitimadas constitucionalmente, que persigan el bien común o el resguardo de intereses superiores con pleno respeto a los derechos fundamentales.
Así y todo, no podrá dicha norma establecer una inembargabilidad absoluta de bienes, so pena de inconstitucionalidad. Esto, al amparo del artículo 19 N° 2°, 3° y 26° de la Constitución Política. El primero de ellos, al asegurar a todas las personas la igualdad ante la ley, impide que se establezcan diferencias arbitrarias y privilegios; el numeral 3°, al prescribir la igual protección de la ley en el ejercicio sus derechos, consagra la denominada igualdad ante la justicia, contemplando dentro de sus garantías el deber del legislador de establecer siempre un debido proceso que en definitiva aseguren una tutela judicial efectiva; finalmente el numeral 26° como garantía general asegura que la ley no podrá afectar la esencia de los derechos fundamentales, ni imponer condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. En consecuencia, una norma legal que prohíba de modo absoluto el embargo de bienes del Serviu, en términos tales que transforme su patrimonio en una universalidad intangible, vulnera la Constitución Política al hacer impracticable la acción ejecutiva en su contra.
Así, mediante una regulación del todo desproporcionada pierde eficacia dicha acción,  privándose de amparo jurisdiccional al acreedor con lo que se desnaturaliza el procedimiento ejecutivo. Para evitar aquello, precisamente el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política obliga al legislador a “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, es decir, un debido proceso legal. En STC rol 792/2007, el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que “la circunstancia de que el inciso quinto del número 3 del artículo 19 consagre el llamado “debido proceso” sin enumerar garantías de un justo y racional procedimiento, no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. Por el contrario, y en ello están contestes la doctrina y la jurisprudencia, la norma constitucional, en su significado literal, interpretación finalista y en los antecedentes de su adopción, establece, a través del concepto genérico de justo y racional procedimiento, un conjunto de límites a la libertad del legislador de aprobar reglas procesales, los que el constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos”(C. 7).
Sin embargo, la sentencia en comento prefiere la Ley por sobre la Constitución Política. Con lo que se vulnera el principio de supremacía constitucional consagrando especialmente en el artículo 6° de la Constitución Política, conforme al cual ésta es la norma superior del ordenamiento jurídico, dotada de una mayor fuerza vinculante que obliga directamente a todo Juez, incluso por sobre la Ley. En palabras del Juez Marshall en la famosa sentencia del caso Marbury v. Madison: “the Constitution is superior to any ordinary act of the legislature”.  
De este modo, la Constitución deja de ser norma programática, meramente retórica, debiendo los jueces asumir en consecuencia un rol fundamental en su defensa y materialización, lo que lamentablemente no sucede con el fallo en comento. 

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