Artículos de Opinión

Comentarios a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó a Corporación Municipal pagar las cotizaciones previsionales de funcionarios de la salud.

El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 21 de junio de este año, no puede sino sorprender gratamente. Se trata de la reciente sentencia pronunciada por la Quinta Sala del tribunal de alzada capitalino donde se acoge un recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia por […]

El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 21 de junio de este año, no puede sino sorprender gratamente.
Se trata de la reciente sentencia pronunciada por la Quinta Sala del tribunal de alzada capitalino donde se acoge un recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Cerro Navia por doña Ingrid Fonseca Vidal, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia. Dicha causa –justo es decirlo- fue patrocinada por la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, cuyo abogado jefe es Nelson Caucoto Pereira, de reconocida pericia en la disciplina.
En primer lugar, porque es una acción interpuesta en contra de una Municipalidad y es acogida. Es de público conocimiento que las acciones de protección no suelen ser acogidas (salvo las referidas a Isapres e Inspección del Trabajo), y menos cuando se interponen en contra de organismos públicos (sean personificados, centralizados, desconcentrados, etc).
En segundo lugar, sorprende que el fallo al acoger la acción ordene a la Municipalidad recurrida (que no había enterado las cotizaciones previsionales y de salud) a pagarlas. Junto con ello, al ver la gravedad de los hechos la Corte de Apelaciones remite los antecedentes al Ministerio Público (al señalar que “esta situación antijurídica si no constituye una situación aislada o esporádica puede, eventualmente dar pábulo incluso a una conducta sancionada penalmente” y a la Contraloría General de la República. Lo anterior demuestra que la Corte de Apelaciones, en vez de escabullirse en la fatídica fórmula del “juicio de lato conocimiento” conoce del problema, acoge la pretensión y oficia a otras autoridades para que conozcan completamente en conformidad a los procesos respectivos del asunto. Es un fallo que hace uso de las amplias facultades conservadoras que tienen los Tribunales Superiores de Justicia en defensa de los derechos de las personas.
En tercer lugar, la Corte de Apelaciones condena en costas (facultad reconocida como constitucional al tenor la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1557), lo que es una de las facultades que tiene para “reestablecer el imperio del derecho” y aplica unas de las sanciones del numeral 15 del Auto Acordado pues la Municipalidad fue apremiada en 4 ocasiones para informar sobre el asunto, ordenando pagar una Multa de 5 UTM.
Con todo, el fallo en comento presenta particularidades.
Como sabemos, recurrió una asociación de funcionarios en representación de los 105 afectados. La Municipalidad en el informe que evacuó sólo se refería a la ausencia de legitimación de la actora. En puridad ello no es sostenible, pues como dice la Ley N° 17.322 sobre cobranzas previsionales, en su artículo 4 señala que: “El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan”. En el “sin perjuicio” claramente puede incluirse el recurso de protección. Asimismo, este precepto legal habla de “asociación gremial”, lo que encuadra precisamente con el recurrente. Asimismo, se aplica supletoriamente a estos funcionarios la Ley N° 18.883 (Estatuto Administrativo Municipal), por expreso mandato del artículo 4° de la Ley N° 19.378 sobre Atención Primaria Municipal. En efecto, el referido Estatuto señala que el funcionario tiene como prohibición “Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción” (Art. 82 letra C de la Ley 18.883). Claramente, accionar por la defensa de su derecho de propiedad sobre las cotizaciones (logro dado por el DL. 3.500) y la amenaza a su derecho a la vida (por ausencia de cotizaciones y tener que ir a servicio de salud particular, dependiendo por ende de la capacidad económica), es un derecho que atañe directamente al funcionario.
A lo anterior debe sumarse que el Alcalde debe ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones (art. 61 letra a) Ley N° 18.883), lo que no es sino concordante con la exigencia contenida en el artículo 10° de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte,  “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes” (art. 95 Ley N° 18.883). En el proceso de protección, se acreditó que se realizaron los descuentos, que existían los certificados de las AFP y que no se han enterado las referidas cotizaciones. Claramente existió una ilegalidad, la que es –sin duda- un presupuesto para acoger la acción.
Es evidente que un arbitrio de este tipo genera graves amenazas al derecho a la vida (toda vez que no hay cobertura y puede ser necesaria en muchos casos), afecta el principio de igualdad ante la ley (pues es una discriminación carente de toda justificación no enterar las cotizaciones en las Instituciones correspondientes, no justificar y ni siquiera comparecer en estrados), y que afecta el derecho de propiedad sobre las cotizaciones.
Todo lo anterior hace concluir que es un fallo destacable, pues entra al problema sin evadirlo, ocupa medidas concretas para dar cumplimiento del principio de legalidad que rige a los órganos del Estado y es claramente un llamado a otras Municipalidades para que cumplan con la ley y no dejen en el desamparo a sus funcionarios.

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