Artículos de Opinión

Controversia por calificación de pagos por costas como gastos rechazados. Primer round: SII (1) Isapres (0).

El voto de disidencia, si bien no permite acoger en definitiva los requerimientos, entrega en cambio interesantes razonamientos, que de hecho plantean una cuestión que trasciende este juicio concreto: la constitucionalidad del requisito de "necesidad del gasto" que contiene el art. 31 de la Ley de la Renta.

Como es de conocimiento público, desde hace un par de años el SII y las Isapres mantienen una enconada disputa por la calificación como gastos rechazados que ha hecho dicha autoridad de los desembolsos realizados por las segundas por concepto de pago de las costas a que han sido condenadas por las distintas Cortes de Apelaciones del país, al ser acogidas las acciones de protección deducidas por los afiliados afectados por las alzas de sus planes de salud que han pretendido aplicar dichas Isapres.
Dicha disputa, presenta varios capítulos que se han ido desarrollando paralelamente: desde fiscalizaciones en marcha realizadas por el SII, pasando por la emisión de pronunciamientos por parte de la misma autoridad (en especial, el Oficio N° 137, de 22 de agosto de 2016), y hasta acciones judiciales diversas que han ejercido las Isapres en contra de las liquidaciones que ha emitido el SII gravando dichos desembolsos como “gastos rechazados”, con el impuesto del art. 21 de la Ley de la Renta.
En el contexto de estas últimas acciones judiciales, es que hace poco más de un mes (el 27 de marzo de 2019), el Excmo. Tribunal Constitucional dictó sentencia en el primer capítulo judicial de esta batalla en que existe un pronunciamiento jurisdiccional, rechazando en todas sus partes los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentados por las Isapres, por mayoría de votos (6 a 4).
Lamentablemente, los fundamentos del voto de mayoría no entregan mayores antecedentes cuyo análisis merezca la pena destinarles tiempo, pues en todos los requerimientos el rechazo está fundado por la inobservancia de las infracciones constitucionales denunciadas, atendidos diversos errores formales y materiales incurridos por los requirentes en sus planteamientos. Así, a modo de ejemplo, cabe señalar que en el caso del requerimiento Rol N° 3843, es posible advertir los siguientes razonamientos que dejan en evidencia la existencia de los errores apuntados, como causa directa del rechazo del requerimiento: (i)En este sentido, es claro que la determinación acerca de si los gastos sufragados por la reclamante y actora constitucional reúnen o no las condiciones exigidas por el artículo 31 de la LIR para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, es una cuestión de pura legalidad, que no puede ser evaluada en su mérito por esta Magistratura constitucional” (Consid. Tercero); (ii)Que en orden a la tutela judicial efectiva… resulta evidente que la requirente confunde, en su argumentación, los desembolsos por concepto de su propia defensa o representación de un letrado y el pago de las costas al resultar vencida en sede de protección…” (Consid. Quinto); (iii)Lo que subyace de la construcción de la requirente es una premisa que no se concilia con la conclusión que ella misma sostiene…” (Consid. Quinto, párrafo segundo); (iv)Esta exposición, sin embargo, no se condice con el contenido de la garantía constitucional que se invoca. No se advierte cómo la actora ha podido ser limitada en su derecho a defenderse mediante la debida intervención de un letrado, sobre todo considerando que la transgresión constitucional requiere, para su configuración, que la afectación al derecho a defensa jurídica inhiba la participación o intervención de letrado en la representación y asesoramiento de quien ha sido imputado de incurrir en actos ilegales o arbitrarios que inciden en el legítimo ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos. Pero la actora no dice que ese sea el derecho quebrantado, sino más bien que la condenación en costas de que fue objeto ha derivado de una interpretación del SII para excluir dichas costas del concepto de gastos necesarios para producir la renta… una tal interpretación, ejercida en virtud de una habilitación legal de que dispone el correspondiente Servicio, no tiene conexión alguna con el derecho a la defensa jurídica…” (Consid. Sexto); (v)…La requirente, por su parte, no ha rebatido la legitimidad constitucional de rebajar de la renta bruta de los contribuyentes de primera categoría los gastos necesarios para producir la renta o las motivaciones del legislador para conceptualizar ciertos gastos como necesarios y por tanto deducibles para la determinación de su renta líquida.” (Consid. Décimo); (vi)…a propósito del principio de igualdad tributaria, es pertinente enfatizar que la regla sobre tributación que afecta a los gastos rechazados, en el artículo 21 de la LIR, afecta no solo a las Isapres, sino que en general a todos los contribuyentes mencionados en su inciso primero… Pues bien, en este punto el desarrollo argumentativo del actor es manifiestamente deficitario…” (Consid. Decimocuarto).
El voto de disidencia, en cambio, si bien no permite acoger en definitiva los requerimientos, entrega en cambio interesantes razonamientos, que de hecho plantean una cuestión que trasciende este juicio concreto: la constitucionalidad del requisito de “necesidad del gasto” que contiene el art. 31 de la Ley de la Renta. Lo que señala dicha disidencia como fundamento para votar por acoger los requerimientos, es (siguiendo con el fallo dictado en causa Rol N° 3843) que dicho requisito, como está concebido, es contrario al principio de reserva legal en materia tributaria, y por tanto, al art. 19 N° 20° de la Constitución Política, puesto que dicha norma “…constituye una fórmula demasiado abierta, global o elástica, que no permite conocer con suficiente precisión el alcance de la obligación fiscal…” (Consid. 11°). En mi opinión, este voto de disidencia genera importantes efectos potenciales en dos ámbitos distintos.
El primero de ellos, dice relación con la discusión actualmente en curso, del denominado Proyecto de Modernización Tributaria, en cuyo contexto una de las normas que mayor controversia y discusión ha generado es precisamente la propuesta del Ejecutivo de eliminar la exigencia de “necesidad” del gasto. En este sentido, la argumentación de la disidencia (y también el silencio al respecto del voto de mayoría) vienen a respaldar en alguna medida la importancia de realizar dicho cambio propuesto.
El segundo en tanto, dice relación con los criterios que adoptará el propio Tribunal Constitucional en lo sucesivo, cuando le corresponda conocer de otros requerimientos de inaplicabilidad que se formulen en contra de esta misma norma (que esta vez sean presentados sin los errores de los anteriores), en los que la totalidad del Tribunal deba pronunciarse sobre el fondo. La falta de previsibilidad de lo que se resuelva en dichos eventos es absoluta, particularmente si consideramos que 2 de los 6 Ministros que votaron por el rechazo ya han cesado en sus funciones (los Magistrados Carlos Carmona y Marisol Peña), que los 4 Ministros que votaron a favor continúan integrando el Tribunal, y que hay 2 Ministros nuevos que no votaron en dicha oportunidad (los Magistrados María Pía Silva y Miguel Ángel Fernández).
Ahora bien, volviendo a la disputa entre el SII y las Isapres, por ahora, en esta disputa que probablemente sea larga y con varios capítulos, la autoridad se ha apuntado una primera e importante victoria. Ahora vendrá el turno de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentran conociendo de los reclamos deducidos contra las liquidaciones de impuestos, tema en el que con toda seguridad, a diferencia de lo ocurrido en el Tribunal Constitucional, los argumentos sustantivos serán los que inclinen la balanza a un lado o al otro. (Santiago, 7 mayo 2019)

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  1. Finalmente, las distintas causas en los TTA fue acogida la tesis de las Isapres. Entiendo que las sentencias fueron apeladas por el SII, según leí en un texto que comentaba este mismo tema. Si fueron efectivamente impugnadas ¿cómo resolvió la Corte? ¿Tiene la información de eso? Porque al intentar buscar las causas por el portal del poder judicial, no arroja resultado alguno.