Artículos de Opinión

Críticas a la proporcionalidad I ¡Usted no lo diga!

El test de proporcionalidad forma parte de una teoría de los derechos fundamentales, con ciertas características y sobre todo ?como toda teoría- con ciertos límites, a la que está esencialmente vinculada sin la cual ella no tiene sustento.

Se le ha criticado al test de proporcionalidad no impedir que una medida estatal afecte un derecho en su esencia y no remediar la imposición de condiciones que limitan su libre ejercicio en favor de intereses estatales. Sus críticos señalan que para la proporcionalidad no existen derechos fundamentales inviolables sino sólo principios cuya satisfacción ha de cumplirse en la medida de lo posible y en diverso grado. Concluyen que la proporcionalidad es un método inadecuado para la eficaz tutela de los derechos fundamentales absolutos.
Esta imputación nos parece infundada. Culpar a la proporcionalidad del debilitamiento de ciertos derechos o de la desprotección del asedio estatal, no es explicable sin la concurrencia de dos desatenciones simultáneas: una dogmática y otra comprehensivo-normativa del sistema jurídico. 
El test de proporcionalidad forma parte de una teoría de los derechos fundamentales, con ciertas características y sobre todo –como toda teoría- con ciertos límites, a la que está esencialmente vinculada sin la cual ella no tiene sustento. Esa teoría tiene como objeto, las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, y no alcanza a las tesis generales (teórico-jurídicas) sobre los derechos fundamentales. Es decir, se trata de una teoría relativa a la forma regulativa en que los derechos fundamentales están consagrados en la Constitución, y no una teoría sobre cómo los derechos fundamentales deberían estar regulados en ella. Por ello la proporcionalidad es ontológicamente neutral a las concepciones morales o políticas sobre los derechos fundamentales. Usted podría pensar que los derechos fundamentales son razones absolutas contra argumentos de bien público (Rawls), triunfos individuales frente a las mayorías (Dworkin) o que son atributos inscritos en la naturaleza de los seres humanos, y que en cada caso los derechos así concebidos son inviolables. Razones no le faltarían para sostener cualquiera de esas teorías. En cada uno de ellos, la proporcionalidad cumplirá con imparcialidad su función dirimente de conflictos de derechos fundamentales y/o organizador de la argumentación especificadora del material autoritativo iusfundamental, sin que su aplicación sume –en sí- argumentos a favor ni en contra de ninguna de esas concepciones.
Esta crítica tiene a su base –además- una comprensión débil del ordenamiento, debido a que da por sentada la existencia de una clase de inmunidades que –hasta donde se sabe- no han sido incorporadas al ordenamiento; los derechos absolutos.
Para que dicha crítica fuera atendible, debería estarse frente a una inmunidad técnica o sistémica a favor de un derecho fundamental mínimamente positivada por el ordenamiento constitucional y que la proporcionalidad descuidara o debilitara.
Si existiera una inmunidad iusfundamental directamente estatuida en una regla –es decir, ante normas con forma de mandatos definitivos que sólo pueden o cumplirse o incumplirse del todo-  ella debería simplemente acatarse y hacerse cumplir coercitivamente, y no cabría allí ponderación alguna. Si ello no ocurre, es porque tal regla no existe, lo que nada tiene que ver con la ponderación, sino que con un estado de cosas atribuible al constituyente.
Sin embargo, todavía sería posible proponer que un derecho posea una cierta inmunidad –o una especie de ella-, siempre que mediante una argumentación iusfundamentalmente correcta –la propia ponderación- se afirme la existencia de una norma adscripta de derecho fundamental –es decir, vinculada con el campo semántico de la Constitución-  con carácter de inmunidad, la que luego de vencer los argumentos en contrario sea institucionalmente sancionada. Así la ponderación podría ser el remedio y no el mal.
Finalmente, la acusación consistente en que los derechos fundamentales quedarían a merced de los intereses estatales a causa de la ponderación, es contradictoria con todos los casos en que sistemáticamente el Tribunal Constitucional Chileno ha acogido las acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad aplicando el test que nos ocupa. Dichos precedentes muestran que la proporcionalidad ha servido sistemáticamente para vencer determinados fines estatales,  cuando no los medios para lograrlos. (Santiago, 29 agosto 2018)

 

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