Artículos de Opinión

Derechos Humanos, procedimiento inquisitivo y “control de convencionalidad”.

El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.- ANTECEDENTES PREVIOS.

Es sabido que los procedimientos penales que buscan sancionar las violaciones de derechos humanos están sustraídos  del procedimiento penal acusatorio que impuso la reforma procesal en Chile, lo cual, no creemos que sea un tema baladí, pues sostenemos que ello no sólo es discriminatorio, aunque dicha discriminación sea impuesta por ley, sino que es especialmente grave pues implica la conculcación de múltples derechos garantidos  no sólo por la Constitución Política, sino que también por múltiples tratados internacionales de derechos humanos. Es decir, la condenas  en los juicios  de derechos humanos a militares, en que se arriva a una semi convicción de culpabilidad en base a presunciones, se logra gracias a la restricción del ejercicio de los derechos procesales de los acusados, lo que conlleva a un desequilibro entre la parte acusadora y la acusada, y a un indebido proceso, restando legitimidad a las condenas así dictadas.
El cuadro es de mayor gravedad, cuando pensamos que ello puede conducir a la condena de algún inocente. Atendido que el tema presenta múltiples aristas, me suscribiré sólo a una de ellas, que nos parece de novedad y de importancia fundamental, además que acaba de ser planteada ante los Tribunales de Justicia, y que es lo referente al denominado “Control de Convencionalidad” que impuso expresamente la Corte interamericana de Derechos Humanos, a todos los países que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra Chile, y en particular a nuestro país en el fallo “Almonacid Arellano”.
En dicho fallo se demanda al Estado de Chile, por no cumplir su obligación contraída en virtud del artículo 2º de la Convención de adecuar la legislación interna del país, pues los recurrentes estiman que el decro ley 2191, conocido como Ley de Amnistía, vulnera los derechos humanos al generar como consecuencia la impunidad de los militares procesados por violaciones de derechos humanos. El deber de adecuación legislativa efectivamente tiene un doble cariz, dictar leyes conforme a la Convención Americana y derogar leyes que atenten en contra de los derechos humanos, sin duda, deber radicado en el Estado de Chile, en particular en su Poder Legislativo, y que según la Corte Interamericana, no cumplió su deber, sancionándolo por esta infracción, de no derogar las leyes que vulneran los derechos humanos y que contravienen en particular la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Opinión Consultiva 14/94 que es igualmente vinculante para los países del sistema Interamericano de Derechos Humanos, se pronunció sobre la consulta hecha por la Comisión Interamericana, en relación a la prohibición de dictación de leyes contrarias a los derechos humanos, señalando en sus conclusiones:
1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado.
2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto.

II.- LA SEGUNDA TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: OMITIR EL DEBER DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, A LAS LEYES QUE SE APLICA EN EL ENJUICIAMIENTO.

1.-       El fallo Almonacid Arellano establece el deber de realizar el Control de Convencionalidad en los considerandos 124 y 125 de la sentencia de fondo que señala:
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Nótese que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que dichas normas legales, en este caso las normas del Código de Procedimiento Penal, al ser contrarias al objeto y fin de la Convención, DESDE UN INICIO CARECEN DE EFECTOS JURÍDICOS.
2. Con la aplicación del procedimiento inquisitivo se violan los artículos 1, 2, 8.1., 8.2. 9 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que de  cumplir el Poder Judicial con el deber impuesto por la Corte Interamericana en el fallo “Almonacid Arellano”, y que emana además de la norma expresa del artículo 1º y 2º de la Convención, sino que además del texto expreso del artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política, que versa:
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
3.-      Esta cuestión tan interesante, ha sido planteada recientemente en una Acción de Amparo ante la Ilustrísima Corte de Valparaíso, el cual fue rechazado en primera instancia, y que ahora deberá conocer la Excelentísima Corte Suprema, y que por respeto a la actividad jurisdiccional no comentaremos dicha sentencia, al no encontrarse ejecutoriada; pero, no puedo dejar de señalar, que el Ministro Informante, señaló que: se puede manifestar al respecto  que los Ministros EN VISITA EXTRAORDINARIA NO TIENEN TAL OBLIGACIÓN”, contradiciendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos abiertamente. Dejamos sin duda planteadas interesantes preguntas para el debate y quizás para una columna ulterior ¿Es el amparo constitucional la vía para alegarlo? ¿Procede la cautela de garantías del Código Procesal Penal? ¿Cómo se iguala el tratamiento que da las dos leyes procesales penales frente a la nulidad del proceso y de la sentencia, frente a la vulneración de garantías constitucionales y derechos garantidos por Tratados Internacionales de derechos humanos que establece el Código Procesal Penal en el artículo 373 letra a)? ¿La Excelentísima Corte Suprema se alineará con la Corte de Valparaíso o con la Corte Interamericana de Derechos Humanos? ¿Es el DL2191 la única ley que amenaza, perturba y violenta los derechos fundamentales? ¿Estamos frente al inicio del fin del procedimiento inquisitivo? ¿De no ser así tenemos ciudadanos de primera y de segunda clase frente al juzgamiento penal?. Será interesante ver que dice nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Santiago, 6 septiembre 2017)

 

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *