Artículos de Opinión

El derecho fundamental a la igualdad en la reciente jurisprudencia constitucional. Parte I.

Nuestro sistema constitucional consagra el principio de igualdad en varias de sus normas, destacando en su Capítulo primero como base de la institucionalidad, y en el Capítulo tercero como el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, ya sea por la ley, por actos de cualquier autoridad, o incluso por acciones de particulares. La frecuente invocación de […]

Nuestro sistema constitucional consagra el principio de igualdad en varias de sus normas, destacando en su Capítulo primero como base de la institucionalidad, y en el Capítulo tercero como el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, ya sea por la ley, por actos de cualquier autoridad, o incluso por acciones de particulares. La frecuente invocación de la igualdad por parte de los operadores jurídicos, ya sea ante el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales, o ante la Corte Suprema en sede de acción de protección, ha dado lugar a una rica y nutrida jurisprudencia. Esta columna tendrá por objeto repasar someramente los principales criterios sobre el sentido y alcance de la igualdad ante la ley que emanan de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). En esta primera parte, se hará una revisión de las definiciones conceptuales sobre la igualdad ante la ley desarrolladas por el TC, mientras que en la segunda parte se explorarán aplicaciones concretas de este derecho fundamental en algunos de los fallos más emblemáticos de los últimos años.

I. Igualdad formal y juicio relacional de  igualdad.
En una primera etapa de la evolución histórica del concepto de igualdad se trató de suprimir las diferencias de trato y los privilegios que beneficiaban a ciertos grupos en desmedro de otros. Esta idea se encuentra recogida actualmente bajo el concepto de “igualdad formal”, “igualdad por equiparación” o simplemente “isonomia”, e implica tratar de manera igual a los desiguales. En particular, el TC ha señalado que la igualdad ante la ley “se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas” (STC Rol N° 986-08, C. 29°).
Ahora bien, existen numerosas circunstancias que distinguen a los seres humanos, por lo que no siempre resulta legítimo tratar de manera igual a quienes son diferentes, sino que, al contrario, se impone un tratamiento diferenciado en caso de que existan circunstancias que razonablemente lo justifiquen. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo” (STC Rol N° 1204-09). Para estos efectos, agrega el TC, cabe aplicar un juicio relacional que permita comprobar la introducción, directa o indirectamente, de una diferencia de trato, de relación, entre dos personas como consecuencia de la medida legislativa[1].

II. Diferenciación y arbitrariedad.
Sin perjuicio del juicio sobre la aplicación, igual o desigual, de la ley, se admite que ésta establezca desde su origen un trato más favorable para ciertos grupos respecto de otros, técnica denominada igualdad por diferenciación. En palabras del TC: la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados “no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas”[2]. De igual forma, en la STC Rol N° 1365 se sostuvo que las restricciones o limitaciones que se imponen a un derecho fundamental deben cumplir, entre otros, con el requisito de respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas.
Esto se traduce, por ejemplo, en el trato diferente según el nivel de ingresos de las personas a que obliga el principio constitucional de progresividad de los tributos (a mayores ingresos más elevada será la tasa de los impuestos personales, y viceversa). El problema radica en establecer en qué casos este tratamiento legal diferenciado se ajusta al orden constitucional y en qué casos no. Para esto, la jurisprudencia del TC ha ido delimitando el concepto de arbitrariedad, que se encuentra constitucionalmente prohibida no sólo para la ley sino que para cualquier autoridad e incluso respecto de los particulares, sosteniendo que ello significa que la actuación no “responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo”[3].
Así las cosas, la discriminación arbitraria, en concepto del TC, es aquella que contraría un juicio de razonabilidad, esto es, un análisis lógico-racional de justificación de las diferencias establecidas. En concreto, para que los criterios de trato diferenciado sean constitucionalmente admisibles deben “sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que los justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados al libre arbitrio del legislador”[4], es decir, proveer una relación instrumental o de funcionalidad entre el fin perseguido por la norma y el criterio escogido para justificar el trato diferente (STC Rol 1373). Sin embargo, tampoco la remisión a criterios de objetividad o razonabilidad resulta per se suficiente, toda vez que su sola invocación no resuelve las dudas que se suscitan en casos concretos. En este sentido, el Tribunal Constitucional, haciéndose eco de la jurisprudencia extranjera, particularmente del Tribunal Constitucional alemán y del español, recurre frecuentemente al principio de proporcionalidad como dispositivo argumentativo para determinar la razonabilidad de un precepto legal, y con ello salvar las dudas de trato arbitrariamente discriminatorio.

III. El principio de proporcionalidad.
Tal como señaláramos en la sección anterior, el TC se vale del principio de proporcionalidad para determinar la razonabilidad de una cierta medida, sobre todo a partir del fallo Rol N° 790, del 11 de diciembre de 2007. Así, en la causa sobre inaplicabilidad del artículo 505 del Código Orgánico de Tribunales, que establece la figura de los abogados de turno, el TC sostuvo que se infringe el principio de proporcionalidad, “habida cuenta de que el turno gratuito sólo se exige respecto de los abogados y no así en relación a otras profesiones que cumplen una función social”, comparándolo con otras cargas en que sí se considera una remuneración por parte del Fisco, tales como el servicio militar o el actuar como vocal de mesa en un proceso electoral (STC Rol N° 755).
En cuanto al contenido del principio de proporcionalidad, el TC se ha remitido a los tres principios que formulara originalmente el Tribunal Constitucional Federal alemán, esto es, (i) el subprincipio de adecuación, en virtud del cual los fines perseguidos por el legislador deben conducir a un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el subprincipio de necesidad, que supone la valoración de alternativas de política pública, de manera que la escogida por el legislador sea la que menos afecte otros derechos fundamentales o bienes jurídico-constitucionales; y (iii) el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, que exige un adecuado ajuste entre los efectos que la medida genera en los derechos e intereses de las personas, y los beneficios sociales que se obtienen. En concreto, el TC ha sostenido que “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimas y sean –las mismas restricciones– proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar, resultando por ende tolerables a quienes las padezcan en razón de objetivos superiores o, al menos, equivalentes” (STC Rol N° 1204, de 28 de mayo de 2009)[5].
En resumidas cuentas, el TC ha tendido, en su jurisprudencia reciente, a delimitar el ámbito de la argumentación en torno a la igualdad ante la ley, la razonabilidad y la discriminación arbitraria, por la vía del recurso al principio de proporcionalidad. Este principio constituye una metodología de razonamiento jurídico que permitiría, de acuerdo a lo sostenido por el propio TC, resolver las dudas sobre la arbitrariedad de una determinada medida, y con ello delimitar el contenido del derecho a la igualdad en los casos concretos. Realizada esta esquemática reconstrucción de los criterios generales de la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad ante la ley, corresponderá, en la segunda parte de esta columna, revisar ciertos casos paradigmáticos en que se ha hecho aplicación de ellos. 

Esta columna corresponde a una versión resumida, corregida y actualizada del Capítulo I del “Informe de Justicia Constitucional” del año 2011, elaborado por el Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor, publicado por Ediciones Jurídicas de Santiago. Agradezco la colaboración en la preparación de esta columna del ayudante de investigación, Matías Vargas Börgel.

 

[1] Al respecto, consúltense las sentencias del TC Roles N°s. 253-04 y 790-07.
[2] STC Rol N° 1414. Además, véanse las sentencias roles N°s. 1200 y 1202.
[3] STC Roles N°s. 1204-09, 986-08 y 755-07.
[4] STC Rol N° 1535-09, en que se cita lo ya señalado por el TC español en STC 128/1987.
[5] Esta misma idea ha sido desarrollada en las STC Roles N°s. 541, 1046, 1061, 1399/1469, entre otras.

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