Artículos de Opinión

El estatuto del conductor, ¿autónomo o subordinado? Otro tema en la tramitación de la ley sobre transporte remunerado de pasajeros («Ley Uber»).

Para determinar el carácter laboral del vínculo de estos operarios, la discusión ha girado en torno a la presencia del elemento de subordinación, concepto de suyo moldeable y de contornos no siempre claros.

Por estos días los laboralistas europeos se encuentran en el punto álgido de una muy interesante discusión sobre la verdadera naturaleza del vínculo que une a las plataformas tecnológicas que ofrecen servicios al público por medio del crowdsourcing – como Uber o Deliveroo – y las personas que, efectivamente, ejecutan esas prestaciones en favor de sus usuarios.
Mientras los administradores de las plataformas se declaran meros intermediarios entre operadores autónomos y consumidores, la jurisprudencia local y comunitaria, tanto administrativa como judicial, ha fallado ya de forma sostenida, refiriéndose especialmente a Uber, que se trata de una empresa cuyo verdadero giro es el transporte y no la facilitación de soporte tecnológico.[i] Así, con ese criterio, se ha condenado a esa plataforma al pago de prestaciones laborales en favor de sus conductores[ii].
Para determinar el carácter laboral del vínculo de estos operarios, la discusión ha girado en torno a la presencia del elemento de subordinación, concepto de suyo moldeable y de contornos no siempre claros. Sin ir tan lejos, en nuestro país es posible encontrar pronunciamientos judiciales disímiles al calificar el carácter subordinado del vínculo de médicos, estilistas, actores o empaquetadores. ¿Cómo se calificará en Chile a los trabajadores de esta nueva economía digital?
Durante la discusión que actualmente se desarrolla en el seno la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados, el parlamentario Giorgio Jackson presentó una indicación con el propósito de introducir dos nuevos artículos en el Proyecto, los que se refieren directamente al asunto. El primero de ellos establece una presunción de laboralidad en favor de los conductores, al parecer de naturaleza simplemente legal. El segundo, con una redacción imperativa, indica cuales son las causales y formas en que se autoriza a poner término al contrato entre plataforma y conductor, a cuyo efecto se remite directamente a las disposiciones del Código del Trabajo[iii].
La indicación del diputado Jackson se nutre, probablemente, de la visión que por el momento parece imponerse en el laboralismo europeo y considera, no sin fundamento, la situación desmejorada en que se encuentran los conductores frente a la empresa a la hora de negociar sus condiciones. De igual modo parece tomar en cuenta la común desventaja probatoria de los trabajadores. Esta fórmula y sus opciones son, por cierto, susceptibles de discusión, pero ese dialogo no existía en la tramitación de esta ley hasta el momento en que se produjo esta indicación, y allí está su gran mérito.
En Chile el impacto de empresas como Uber o Cabify es de conocimiento masivo. Aunque no se cuenta con datos sobre la cantidad exacta de sus conductores se sabe, sin embargo, que se trata de un número importante, con presencia en todas las regiones del país. A nivel global, se estima que Uber opera al menos en unos 75 países, con ingresos netos que ya en 2016 habrían superado los 6.500 millones de dólares sólo en ese período[iv].
Se dice que este nuevo modelo de negocios generaría oportunidades de empleo a grupos marginados como jóvenes, migrantes, trabajadores a tiempo parcial y jubilados, a quienes resulta dificultoso el acceso al mercado de trabajo, a la vez que permitiría flexibilizar el empleo y el emprendimiento. Sin embargo, se dice también de este formato que podría aparejar la pérdida masiva o deterioro de empleos formales y, a consecuencia de ello, causar desprotección y precariedad laboral. Se trata entonces, de la eterna discusión entre el fomento de la actividad económica y la protección de quienes, por su situación desmejorada, requieren de una tutela especial a la hora de poner a disposición de otro su capacidad de trabajo.
La alternativa es no hacer nada, a pesar del considerable impacto social que ya tiene esta así llamada economía digital o gig economy, y de sus enormes proyecciones futuras. Tal estado de las cosas ofrece el riesgo de la incertidumbre jurídica, la que probablemente se manifieste en resoluciones contradictorias por parte de los operadores del sistema judicial. Además, significa no aprovechar la oportunidad abierta por la indicación legislativa referida y por el rico debate que ya se desarrolla en casi todo el mundo. Es una discusión, en consecuencia, que merece llevarse a cabo, previo a la adopción de una decisión clara. (Santiago, 26 febrero 2018)

 


[i] Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 20 de Diciembre de 2017 en asunto C – 424/15, Asociación Profesional élite taxi y Uber Sytem Spain.

[ii] Employment Tribunal, sentencia de 28 de Octubre de 2016 en Case Numbers 2202551/2015.

[iii] Art. 19 y 20 propuestos como indicación. Texto disponible en https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=114246&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION. Visto el 1/2/2018.

[iv] Uber comienza a operar en cinco nuevas ciudades y ya llega a 14 regiones desde Arica a Punta Arenas. [en línea]. Diario Financiero. Fecha de consulta 22 de Abril de 2017. Disponible en: https://www.df.cl/noticias/empresas/actualidad/uber-comienza-a-operar-en-cinco-nuevas-ciudades-y-ya-llega-a-14-regiones/2017-04-12/125906.html.

 

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