Artículos de Opinión

El falaz pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Entender que la restricción a la reelección popular de ciertos cargos públicos es per se contrario al derecho internacional de los derechos humanos, puede atentar gravemente contra otros bienes jurídicos que, legítimamente, encuentran asidero y deben ser resguardados en un régimen democrático y constitucional de derecho.

Recientemente el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia se pronunció, a través de la Sentencia Constitucional N° 0084/2017, autorizando a que el actual Presidente Evo Morales y otras autoridades de elección popular en ejercicio, puedan repostularse a sus cargos indefinidamente en el tiempo.
Dicha decisión encuentra como fundamento central, la interpretación y aplicación que dicho Órgano de Justicia Constitucional realiza del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, situado dentro de su Capítulo II relativo a Derechos Civiles y Políticos.

La disposición en comento prescribe: “Artículo 23. Derechos Políticos.

    1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
    a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

    b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

    c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

De este modo, haciendo una directa aplicación de las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, fundado en el control de convencionalidad que le corresponde, el Tribunal concluye que el derecho a participar en las elecciones, en cuanto es un derecho humano, debe prevalecer por sobre las normas del derecho interno, en concreto, de los artículos 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución de Bolivia, con lo cual declara inconstitucional -contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos- parte de los artículos 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b)  de la Ley del Régimen Electoral –Ley 026, de 30 de Julio de 2010- que limitan la cantidad de periodos continuos que puede tener una autoridad boliviana para ser elegida por voluntad popular.
Así, en principio se le estaría dando aplicación preferente a una norma de derecho internacional convencional por sobre un precepto constitucional de derecho interno, lo que guardaría estrecha concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el que dispone que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”.
A mayor abundamiento, lo resuelto tendría sustento bajo el análisis del principio de hermenéutica constitucional favor libertatis o pro homine, a partir del cual se establece que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer y proteger un derecho fundamental, debiendo como contrapartida, acudir a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de limitaciones o restricciones al mismo.
No obstante todo lo anterior, la falacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia salta a la vista, desde el momento en que el ordenamiento jurídico interno de los Estados puede legítimamente reglamentar y limitar el ejercicio de los derechos políticos, en atención a diversos criterios que tengan una justificación razonable, no siendo por tanto, desde dicha dimensión, derechos absolutos. No es posible olvidar que el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúa que “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. De esta manera, entender que la restricción a la reelección popular de ciertos cargos públicos es per se contrario al derecho internacional de los derechos humanos, puede atentar gravemente contra otros bienes jurídicos que, legítimamente, encuentran asidero y deben ser resguardados en un régimen democrático y constitucional de derecho.
En el futuro –es de esperar, próximo-, serán los Organismos integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos los que tendrán la última palabra en la materia. No obstante, seguir la lógica interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, puede conducir a generar consecuencias indeseadas en la organización política y jurídica de los Estados en nuestra región, repercutiendo negativamente de manera directa en las personas. (Santiago, 6 diciembre 2017)    

 

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