Artículos de Opinión

El principio de contribución en materia de derechos sociales fundamentales.

Es el propio sujeto político, bajo regla mayoritaria los que deciden de que manera y el grado en que el Estado debe concurrir al cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de derechos fundamentales.

Esta columna complementa la anterior (Véase relacionado) donde se afirma que en la perspectiva social la relación entre la persona y el Estado (R-P/E) se definen por el “principio de contribución constitucional”[i], que plantea una nueva forma de establecer esta vinculación.
Se nos ha querido hacer creer que la CPR se ha prescrito bajo ciertos ejes rectores inamovibles o aparentemente inamovibles, cuyo origen, en algunos casos, no es normativo sino político-ideológico, pero que han encontrado su sustento por medio de un criterio interpretativo del texto fundamental. Entre ellos, encontramos el principio de subsidiariedad, el cual ordena la relación que se da entre la persona y el Estado, pues el propio TC lo ha considerado un “principio rector del orden social”[ii].
El problema es que el principio de subsidiariedad no puede ser aplicado en materia de derechos sociales. El acceso a estos bienes jurídicos sociales se conforma por el siguiente binomio: a) que el privado quiera o pueda otorgar ese bien y b) que el destinatario de los bienes pueda acceder a ellos. Las premisas de la subsidiariedad las encontramos en la letra a), pero, con relación a aquellas personas de posición social desmejorada no son suficientes, pues no se cumple letra b), de modo que nos obstante el privado querer y poder comerciar ese bien, no es posible acceder por el destinatario. De aquí deriva la imposibilidad fáctica de la aplicación directa o a pie forzado del principio, asunto que redunda en la imposibilidad de la universalidad del derecho fundamental social y la consecuencial exclusión del ejercicio de determinados derechos.
Lo anterior exige reconstruir la forma y contenido del vinculo entre las personas (individualmente considerada y las asociaciones) y el Estado. La manera de entender la R-P/E debe necesariamente ser una forma que permita el pleno desarrollo y cumplimiento de todos los derechos asegurados en la CPR, lo cual lleva, a mi juicio, a disponer la organización político-jurídica con miras al pleno «respeto y promoción» de todos los derechos constitucionales (art. 5 inciso 2° CPR), excluyendo aquellos sostenes ideológicos pre-constitucionales que no permitan tal realización (subsidiariedad).
El «principio de contribución constitucional»[iii] en materia de derechos sociales parte desde la persona como núcleo del orden constitucional. La R-P/E debe ordenarse de manera flexible, democrática y pluralista, que permita bajo los criterios deliberativos determinar cuanto y de que manera debe concurrir el rol del Estado en la sociedad para el pleno respeto y promoción de los DDFF (cumplimiento del imperativo del art. 5 inciso 2º y de la garantía del contenido esencial de los derechos), conciliándose con el pleno ejercicio de las libertades. Lo podemos definir como el imperativo constitucional que establece el deber a los órganos públicos y a las personas de cooperar y colaborar conjuntamente hacia la realización de aquellos fines que la CPR les impone. Lo anterior se sitúa en una posición ajena a la mera libertad individual y del estatalismo de los derechos.
El principio de contribución ubica en una posición concurrente a la persona y al Estado con miras al logro de los fines de bien común, pero son los poderes democráticos por vía mayoritaria los que determinarán la manera concreta de la concurrencia y colaboración. Significa una tensión entre la libertad de los sujetos y el rol estatal, pero estimamos que son los propios sujetos políticos representativos los llamados a resolver o a fijar como se satisface la ecuación en esta tirantez, ello, por medio de un «juicio de necesidad de intervención estatal», constituido por la representación y comprobación de cuanto Estado es requerido o no, bajo un criterio de corrección de las desigualdades materiales, teniendo como límite los DDFF.
La CPR establece diversos destinatarios de este principio: el Estado, la comunidad, las personas individual o colectivamente consideradas y en particular el legislador democrático. Esta multi-existencia pasiva está relacionada con que la contribución tiene como elementos esenciales la cooperación y la colaboración. Para fijar el contenido del principio debemos considerar que contribuir es “ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin”. Es la acción que uno o varios sujetos llevan a cabo junto con otro u otros al logro de un objetivo. Es relacional y plural, pues no se puede dar la concurrencia del sujeto compelido aisladamente.
Hay actores que pueden estar en la situación de tener que cooperar y colaborar con otros. Lo anterior significa que el contenido de la contribución puede ser un mandato amplio de contenido indeterminado (Ej. Bien común) o un mandato colaborativo concreto de un contenido más definido (Ej. Desarrollar y perfeccionar la educación), donde el grado de la colaboración (intensidad) y la responsabilidad de los colaborantes puede estar pre-definido (por partes iguales o desiguales) o no estar pre-fijado, siendo necesario un proceso de determinación (inexcusabilidad de darle contenido al mandato).
Para la determinación de la intensidad y amplitud de la participación del Estado recurrimos al principio de deliberación democrática y el respeto al contenido constitucional de los derechos, por medio de lo que hemos denominado «juicio de necesidad de intervención del Estado». Es el propio sujeto político, bajo regla mayoritaria los que deciden de que manera y el grado en que el Estado debe concurrir al cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de derechos fundamentales.
Lo anterior nos sitúa en otro punto del principio de contribución, es decir, el cumplimiento del fin del Estado de promoción del bien común. La realización material es una labor contributiva entre la persona y el Estado, el cual debe generar las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno el acceso y preservación de bienes y servicios sociales y de conservación ambiental, constituyéndose como el elemento distintivo de lo social como norma jurídica respecto al Estado de derecho liberal clásico y el liberal-democrático.
En contextos de desajuste material se debe tender a tal finalidad igualitaria con relación a las personas que por sus condiciones de insuficiencia no pueden acceder ni mantener una situación mínima suficiente (estándar de vida digno) o, accediendo a ellas, pueden sufrir menoscabos en la ejecución práctica del derecho (por ejemplo, sufrir discriminaciones por razón de sexo o edad en la atención de salud, o la regulación y fiscalización necesaria para el pleno desarrollo del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado).
Todo lo anterior nos lleva a una afirmación: el aseguramiento de derechos sociales en la CPR significa una toma de posición en el modelo de Estado. La Consagración constitucional de los derechos sociales es una opción de Constitución (Constitución social). Una vez definido esto, procede la determinación por el sujeto político de la intensidad de la concurrencia de la R-P/E. Son los actores políticos elegidos democráticamente los llamados a dar efectividad concreta a los derechos fundamentales.
La determinación de la intensidad estatal está sujeta, en consecuencia, a la perspectiva social, que busca la realización material de los sujetos bajo un fundamento igualitario. Esto quiere decir, que el sujeto político debe decidir cuanta realización material quiere y cual es su parámetro de igualdad buscado.

 


[i] Esta idea está desarrollada en: Jordán Díaz, Tomás, El principio de contribución constitucional y la abrogación del principio de subsidiariedad en materia de derechos fundamentales sociales, en AAVV Estudios de Derecho Público. XL Jornadas de Derecho Público, Universidad de Valparaíso (Santiago, Editorial Legal Publishing-Thomson Reuters).
[ii] STC 1491/2009 c.j. 58.
[iii] El principio de contribución se erige constitucionalmente sobre una base de pluri-normativa consagradora. Principalmente el art. 1 inciso 4°, que instituye como finalidad del Estado el promover al bien común, expresando que por lo cual debe «contribuir» a crear las condiciones sociales para la realización material y espiritual. El art. 19 N° 10 inciso 7°, al tratar el derecho a la educación señala que es deber de la comunidad «contribuir» al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. El art. 22 dispone que los chilenos tiene el deber de «contribuir» a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena, y el art. 115 inciso 5°, expresa que la ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que «contribuyan» al desarrollo regional. 


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