Artículos de Opinión

El respeto de las sentencias de la Corte IDH por la Corte Suprema.

La decisión adoptada por la Corte Suprema en el Pleno comentado es un paso en la dirección correcta, que apunta a cumplir con las obligaciones del Estado de buena fe, y de dar efectividad a la obligación convencional.

Se han emitido diversas opiniones ante el acuerdo del Pleno de la Corte Suprema de establecer, dentro de su competencia, medios idóneos para cumplir de buena fe la sentencia de la Corte IDH en el caso “Norin Catriman y otros vs. Chile”, como es su obligación constitucional (arts. 5° inciso 2 y 54 N°1, inciso 5°) como asimismo sus obligaciones convencionales (arts. 1, 2 , 8  de la CADH y 26, 31.1,  y  27 CVDT de 1969).
El Estado de Chile es parte desde 1990 del sistema colectivo de aseguramiento y garantía de derechos humanos, contenido en la CADH, habiendo reconocido de pleno derecho la jurisdicción de la Corte IDH. Como tal se encuentra vinculado por las obligaciones generales contenidas en su Art. 1° de asegurar y garantizar los derechos de la Convención, como por su Art. 2°, de adecuar su ordenamiento jurídico a las normas convencionales a través de medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos.  Las sentencias de la Corte IDH son definitivos e inapelables (Art. 67 CADH) y los estados deben cumplir la decisión de la Corte IDH en que hayan sido parte, lo que constituye una obligación de resultado (Art. 68).
El Art. 63 habilita a la Corte IDH a determinar en caso de violación de derechos, que se garantice al lesionado en el goce del derecho o libertad conculcado, reparándose en forma integral a la víctima de la violación de sus derechos. Es obvio, que si el acto violatorio de sus derechos es un acto jurisdiccional interno, este debe ser dejado sin efecto, para restablecer el imperio del derecho. Ello no es nada nuevo, la Corte Suprema ya lo hecho como consecuencia de las sentencias de la Corte IDH en los casos “Almonacid Arellano vs. Chile” y “Maldonado y otros vs. Chile”.
Las obligaciones que emanan de la CADH así como del derecho internacional general recaen sobre el Estado en su integridad. El poder judicial es una rama del Estado, la cual se encuentra, en la parte que le corresponde, igualmente obligada. En este caso, la decisión de la Corte IDH ha sido declarar que la vulneración de derechos se ha producido en el proceso judicial mismo, lo que impide que la sentencia pueda tener algún grado de validez. Por eso, la Corte IDH dispone que la sentencia debe ser dejada sin efecto en todo sus extremos. La Corte IDH no dice cómo debe hacerlo el Estado. Es el propio Estado quien debe decidir cuál es el medio más adecuado, siempre que resguarde debidamente, esta obligación de resultado. En este caso, le ha correspondido a la Corte Suprema asumir la responsabilidad de darle cumplimiento a la sentencia condenatoria de Chile y que ordena reparaciones en favor de las víctimas. Entendemos que la convocatoria al Pleno de la Corte Suprema es una instancia para acordar el medio más apropiado para dar cumplimiento a la obligación del Estado de Chile. En este contexto, la Corte Suprema actúa dentro de la órbita de su competencia. Pero bien valdría la pena que el poder legislativo aprovechara esta instancia para iniciar un proceso legislativo en orden a adoptar una ley que regule el mecanismo apropiado para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte IDH, así como de todo otro órgano jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional respecto del cual el Estado le ha reconocido la competencia para pronunciarse sobre denuncias, quejas o comunicaciones de particulares en contra del Estado. En este sentido, el poder judicial, fiel a su tradición respetuosa del derecho internacional de los derechos humanos, hace lo que jurídicamente puede, ante la omisión del Estado legislador.
Por tanto, la decisión adoptada por la Corte Suprema en el Pleno comentado es un paso en la dirección correcta, que apunta a cumplir con las obligaciones del Estado de buena fe, y de dar efectividad a la obligación convencional; las opiniones en sentido contrario, podrían implicar responsabilidad internacional del Estado y desactivar la obligación constitucional de respeto y promoción de los derechos humanos.

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