Artículos de Opinión

¿Es procedente la acusación constitucional en contra de los Gobernadores Regionales?

La configuración de la acusación en juicio político se encuentra estructurada con exigencias constitucionales taxativas (de Derecho estricto), tanto respecto a las autoridades que pueden ser acusadas, como en cuanto a los ilícitos constitucionales en los cuales se puede fundar.

De acuerdo a la atribución exclusiva que le confiere el artículo 52 nº 2 de la Constitución a la Cámara de Diputados, ésta puede “declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: (…) del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los Magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, de los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la Defensa Nacional y, por último, de los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, y de la Autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. Tan sólo los propios miembros del Congreso Nacional y los magistrados del Tribunal Constitucional, quedan al margen del principio de responsabilidad generado por la acusación en juicio político.
La acusación sólo puede fundarse en las causales que la propia Constitución señala para cada autoridad en particular. Expresado en otros términos, se trata de una norma de Derecho estricto (con exigencias constitucionales taxativas), tanto respecto a las autoridades que pueden ser acusadas, como por los ilícitos constitucionales en los cuales se puede fundar. Esta acusación se rige, además, en lo procedimental por los arts. 37 a 52 y art. 3º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ley Nº 18.918, y por los arts. 304 a 313 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
El problema surge a propósito de la figura de los nuevos Gobernadores Regionales, que, no obstante ser omitidos en la enumeración de las autoridades que pueden ser sujetos pasivos de la acusación, sí aparecen mencionados, en otros incisos de la Constitución, dentro de las autoridades que sí podrían ser acusables en juicio político. Así, en el artículo 52 nº 2, inciso 4º, se menciona: “Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional (…)”; a su vez, en el artículo 53 nº 1, inciso 3º, se expresa: “La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional (…)”.
El vacío constitucional descrito, repercute en este importante mecanismo de control político, que es uno de los sustentos de nuestro Estado constitucional de Derecho, pues deja en la incertidumbre la procedencia, o no, de la acusación constitucional contra los Gobernadores Regionales; en donde, también, el artículo 23 sexies f), de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Nº 19.175, establece como causal de cese en el ejercicio del cargo del Gobernador Regional: “Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la República”.
Para ubicar en el marco normativo actual a esta nueva figura del Gobernador Regional, habría que responder el siguiente interrogante: ¿Cómo se configura el gobierno y la administración regional después de la reforma constitucional de 2017? Para dilucidar esta pregunta, se distinguirán tres ámbitos:

-La Descentralización (arts. 111 y 113 Constitución): Gobierno Regional (administración superior de la región). Constituido (art 22, Ley 19.175) por un Gobernador Regional (órgano ejecutivo del gobierno regional y preside el consejo regional) y el Consejo Regional (órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, que actúa dentro de ámbito propio de competencia del gobierno regional). La Constitución en su artículo 114, prescribe: “La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural” (art. 21 bis, Ley 21.074, 15/02/2018).

-La Desconcentración (arts. 115 bis y 116 Constitución): Delegado presidencial regional (representante natural e inmediato, en el territorio de su jurisdicción, del Presidente de la República, y en él reside el gobierno interior en la región) y el delegado presidencial provincial (órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional).

-Las Atribuciones del Gobernador Regional (art. 111, inc. 3º, Constitución): “El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional”.
Ahora nos toca responder el interrogante principal que inspira esta columna: ¿Es procedente o no la acusación constitucional contra el Gobernador Regional? A mi parecer la omisión constitucional impediría el ejercicio de este mecanismo de control político en el caso de los Gobernadores Regionales.
En efecto, como ya lo mencionáramos, la configuración de la acusación en juicio político se encuentra estructurada con exigencias constitucionales taxativas (de Derecho estricto), tanto respecto a las autoridades que pueden ser acusadas, como en cuanto a los ilícitos constitucionales en los cuales se puede fundar. De ahí que las atribuciones de la Cámara de Diputados para acusar y las del Senado para juzgar, se encuentran específicamente determinadas, como regla competencial, en nuestro sistema constitucional. No pudiendo atribuirse ninguna de estas Cámaras (como indica el artículo 7º, inciso 2º, de la Constitución), “ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad (…) que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.
Por esta razón, a mi parecer, las dos vías de solución que podrían considerarse, son las siguientes:

La primera, derechamente habría que llevar a cabo una reforma constitucional, incorporando a los Gobernadores Regionales, como sujetos pasivos de la acusación en juicio político en el artículo 52 nº 2 letra a), es decir, ubicarlos conjuntamente con el Presidente de la República. A fin de hacer coherente dicho texto reformado, con las referencias expresas a esta autoridad en los artículos 52 nº 2, inciso 4º, y 53 nº 1, inciso 3º, de la Constitución.
La segunda vía de solución, sería utilizar una ley interpretativa de la Constitución (art. 66, inciso 1º, de la Carta), a fin de precisar el verdadero sentido y alcance de esta omisión constitucional. Cuyo resultado hermenéutico tendría que concluir que el art. 52, nº 2, considera a los Gobernadores Regionales dentro de las autoridades que pueden ser acusadas constitucionalmente, quedando incorporada esta interpretación al texto de la Carta fundamental, y con ello también se precisaría el sentido a las referencias que se hacen de esta autoridad, en los artículos 52 nº 2, inciso 4º, y 53 nº 1, inciso 3º. De esta forma, a mi parecer, se aclararía este punto oscuro de la Carta, sin agregar nada nuevo, esto es, respetando lo constitucionalmente adecuado y el propio espíritu de la norma interpretada. Ya que en ningún caso la ley interpretativa, como lo ha indicado el fallo del Tribunal Constitucional Rol nº 158, puede “agregar nuevos elementos a lo que ésta indica e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados por la Carta Fundamental. Ello implicaría una modificación de una disposición constitucional, la que se regiría por las normas aplicables para ello. Por medio de una ley interpretativa sólo cabe proporcionar claridad o precisión a la redacción de una norma constitucional, cuando su propio texto sea susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación”.
En todo caso, cualquiera de las dos vías que se proponen utilizar, exigiría el quórum de concurrencia para ser aprobada, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio (arts. 127, inciso 2º, y 66, inciso 1º).
Por último, cabe hacer presente que resulta sorprendente que el Poder Constituyente derivado de 2017, haya generado esta inexcusable omisión constitucional, que sería absolutamente incomprensible en los tiempos actuales, en los que debiera predominar un alto nivel técnico-jurídico de los intervinientes que reforman la Constitución. Me costaría pensar que se trata, al contrario, de una omisión intencionada, inspirada en un estratégico cálculo político. (Santiago, 9 abril 2019)

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