Artículos de Opinión

Inconstitucionalidad por omisión.

Entre las nuevas atribuciones que la Reforma de 2005 otorgó al Tribunal Constitucional se encuentra la establecida en el artículo 93 Nº 2 de la Constitución y que consiste en la facultad que se le otorga para: “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados  por la Corte Suprema, las Cortes de […]

Entre las nuevas atribuciones que la Reforma de 2005 otorgó al Tribunal Constitucional se encuentra la establecida en el artículo 93 Nº 2 de la Constitución y que consiste en la facultad que se le otorga para: “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados  por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”.
Se reconoce en la disposición precitada la legitimidad activa para requerir al Tribunal a toda persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente en un tribunal ordinario o especial, cuando se sintiera afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales  por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.
Han sido particulares precisamente los que han formulado diversos requerimientos ante la Magistratura Constitucional impugnando apartados contenidos en el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema para la Tramitación del Recurso de Protección.
Si bien todos ellos han sido desestimados, particularmente en la sentencia de fecha  16 de agosto pasado, Rol Nº 1812, ha quedado de manifiesto la perturbación que en la actividad jurisdiccional puede originar la pasividad del legislador en el cumplimiento de su cometido.
En efecto, una de las argumentaciones básicas del requerimiento se fundó en que la regulación del procedimiento para tramitar el recurso de protección no era  propio de un auto acordado, sino que materia de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 y 19 N°3 de la Constitución.
Ahora bien, lo cierto es que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema, en sus respectivos informes, durante la tramitación del proyecto de reforma constitucional, estuvieron de acuerdo en que la regulación del señalado procedimiento era propio de la reserva legal y que el Auto Acordado dictado por el Tribunal Superior tenía tan sólo un carácter supletorio intertanto el legislador cumplía con su cometido. Es más, el principio de inexcusabilidad imponía tal comportamiento a la Magistratura.
La inercia legislativa sobre el tema resulta aún más grave si se considera que desde hace dos años se encuentra paralizado en el Congreso Nacional un proyecto de ley que regula el procedimiento  de todas las acciones constitucionales.
No parece exagerado entonces, calificar este retardo legislativo como  una verdadera inconstitucionalidad por omisión.

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