Artículos de Opinión

La controversia Tribunal Constitucional – Corte Suprema: ¿choque frontal o por alcance?

El choque entre ambos poderes públicos ha sido "frontal" en lo mediático, pero "por alcance" en lo formal, ya que desde el punto de vista jurídico no desestimó la sentencia que el TC pronunció respecto de la controversia que sometió a su conocimiento.

Recientemente hemos estado frente a un conflicto mediático entre el Tribunal Constitucional y la Tercera Sala de la Corte Suprema, a raíz de lo expresado por esta última respecto a la acción de protección en contra de una sentencia pronunciada por el propio TC. En esta controversia han mediado sendas declaraciones públicas provenientes de ambos órganos constitucionales, así como también las provenientes del Ejecutivo y de las Cámaras del Congreso Nacional. A ellas se han sumado las opiniones formuladas por el mundo académico, las cuales han entrado al ruedo tanto a favor como en contra de una u otra posición.

Al respecto, cabe hacer presente que la Corte Suprema no acogió la pretensión del demandante de protección en orden a dejar sin efecto la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional. Lo que hizo, en cambio, fue manifestar dentro del texto de la misma sentencia, de que ella estaba habilitada normativamente para revisar vía acción de protección sentencias emanadas del Tribunal Constitucional, en la medida que éstas vulnerasen derechos constitucionales.

En tal sentido, el choque entre ambos poderes públicos ha sido “frontal” en lo mediático, pero “por alcance” en lo formal, ya que desde el punto de vista jurídico no desestimó la sentencia que el TC pronunció respecto de la controversia que sometió a su conocimiento. Con todo, el choque es real, toda vez que si se considera lo establecido en el texto constitucional –reafirmado por el poder constituyente derivado democrático tras la reforma de 2005– las sentencias del TC “no serán susceptibles de recurso alguno”, dejando establecido la decisión de inmutabilidad de ellas una vez pronunciadas.

Sin embargo, no resulta del todo fácil adoptar una visión de blancos y negros respecto a este problema, ya que en otras ocasiones la propia tercera sala de la Corte Suprema ha intervenido en prerrogativas propias del ejecutivo –ordenando al FONASA la adquisición de medicamentos de alto costo– o el Tribunal Constitucional ha ampliado su ámbito de acción a prerrogativas propias del legislador, tal como aconteció con la incorporación de la objeción de conciencia institucional con ocasión de la despenalización de la interrupción del embarazo en tres causales, entrometiéndose en prerrogativas propias de los poderes colegisladores. Respecto a estas actitudes se han manifestado opiniones tanto a favor como en contra.

A raíz de esta controversia pueden apreciarse al menos dos problemas. Por un lado, vinculado al diseño de competencias entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, aspecto no resuelto adecuadamente por la reforma de 2005. En efecto, ésta enmienda no le concedió la facultad de imperio al TC, de forma que éste pudiese contar con herramientas jurídicas para hacer cumplir sus decisiones. Y, por otro, vinculado con el sentido y alcance de la acción de protección, ya que a la fecha el legislador no ha regulado los detalles procesales que lo informan, pese a operar como una garantía jurisdiccional de derechos fundamentales que exige de reserva legal.

De esta manera, esta controversia se constituye como un diálogo institucional entre órganos constitucionales, que se asemeja más a un choque “por alcance” que “frontal”, por cuanto ha operado como avisos o mensajes entre ellos, más que una infracción directa de preceptos constitucionales. De ahí la importancia que el poder político, los órganos colegisladores Presidente de la República – Congreso Nacional, recojan el guante y aborden derechamente los problemas anteriormente planteados, introduciendo las reformas constitucionales y legales que correspondan. Ello, a fin de evitar que el conflicto pase a mayores, y termine debilitando dos órganos que son de suma relevancia para el funcionamiento de la democracia constitucional en Chile. (Santiago, 14 de octubre 2019)

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