Artículos de Opinión

La eutanasia frente al derecho y la filosofía.

El proyecto señala acertadamente: "No hay mayor tiranía que aquella que prolonga innecesariamente una larga y dolorosa agonía en razón de que el término de la vida del agonizante que sufre entre en contradicción con las concepciones personales de otro".

Conforme a la Constitución Política de Chile del año 1980, su artículo primero señala: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”; y agrega: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común y la mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que esta Constitución establece.”. Por su parte, el artículo 19 de la misma carta fundamental señala: “La constitución asegura a todas las personas: “1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona".
Respecto a la legislación vigente, la Ley 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, es procedente analizarla al tenor de lo dicho por el Mensaje Presidencial de la misma y de la normativa que en definitiva contiene:
Algunos párrafos del referido Mensaje merecen ser citados, como son: “La dignidad inherente a la condición humana como fuente, explicación y fundamentación de los derechos humanos. Así, el valor especial y único de cada miembro de nuestra sociedad, constituye a las personas en el fin de toda norma y estructura social.”; “La dignidad está vinculada a nuestra libertad.” De lo reproducido se desprende que una sociedad democrática supone la ampliación de nuestras libertades, como la autonomía y control sobre nuestro propio cuerpo y sobre las decisiones del entorno que conciernen a su integridad y al ejercicio de sus derechos; lo que reconoce el Mensaje indicado cuando dice: "Este proyecto busca precisamente reconocer dicho espacio de soberanía personal”.
La Ley 20.584, en su articulado señala: “Artículo 14: En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio”.
“Artículo 16: La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que  tenga como efecto prolongar artificialmente su vida. En ningún caso, el rechazo del tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte”. En esta última norma se vuelve a mencionar la palabra “dignidad”, incluyéndose en dicha norma que dichos pacientes que se encuentren en estado terminal tienen derecho a vivir con dignidad hasta el momento de su muerte. Así mismo, tienen derecho a los cuidados paliativos que les permitan hacer más soportables los efectos de la enfermedad y a la compañía de sus familiares.
El Proyecto de Ley del actual Gobierno, de 27 de marzo de este año, sobre “Reconocimiento y protección de los derechos de las personas con enfermedades terminales y el buen morir”, también establece que: “La protección de la dignidad y autonomía de las personas en su situación de enfermedad terminal supone siempre respetar su vida y considerar la muerte como un proceso natural”; y que, “En ningún caso los tratamientos administrados en el contexto de los cuidados paliativos o el rechazo a dichos tratamientos podrán tener por objeto la aceleración de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el ensañamiento terapéutico, en los términos de la Ley 20.584".
Por su parte, nuestro Código Penal  señala en su artículo 393: “El que con conocimiento de causa prestare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.”, en concordancia con lo ya dicho.
Respecto de los Proyectos de Ley cuya tramitación en el Congreso Nacional se encuentran pendientes, vale la pena destacar el aporte que hacen a la discusión jurídico-filosófica, en esta materia.
La Moción presentada el 9 de Octubre de 2014 [1] por el Diputado don Vlado Mirosevic Verdugo, se encuentra en trámite legislativo y lo último que informa la página web de la Cámara de Diputados, de fecha 21 de agosto de 2018, es que se acuerda refundir este proyecto con otros sobre el mismo tema.  
Destacan en dicha Moción, a juicio del suscrito, dos aspectos: El análisis que efectúa del derecho a la vida como un “derecho subjetivo”. Esto supone que existe un sujeto activo (el titular del derecho a la vida) que se encuentra en una situación de poder exigir, respecto de un sujeto pasivo, a que se respete el objeto de ese derecho. Entonces, para el titular de un derecho subjetivo en general, y del derecho a la vida e integridad física y psíquica en especial, no pueden surgir obligaciones (como por ejemplo la obligación de mantenerse con vida) ya que de ser así habría algún sujeto que ostentaría el poder de exigir a las personas la mantención de sus vidas, poder que la Constitución no reconoce a nadie, ni siquiera a favor del Estado. Al respecto, recordemos que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común y la mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto de los derechos y garantías que esta Constitución establece. Por otra parte, la vanidad intelectual, política partidista e incluso religiosa para definir posturas frente a situaciones que afectan a terceros refleja que realmente no entendemos el concepto de “dignidad”. Se ve en redes sociales, se observa en las salas de audiencia, en las grandes empresas, etc. Al respecto, el proyecto señala acertadamente: “La discusión sobre la eutanasia no puede basarse en consideraciones dogmáticas, intelectuales, partidistas y tampoco religiosas.”; “En un estado laico de derecho, en ningún caso pueden esgrimirse consideraciones dogmático – valóricas  que encuentran fundamento en consideraciones de orden trascendentes para afectar los derechos y libertades de las personas”; “No hay mayor tiranía que aquella que prolonga innecesariamente una larga y dolorosa agonía en razón de que el término de la vida del agonizante que sufre entre en contradicción con las concepciones personales de otro".
En definitiva, nuestro legislador pareciera no tener claridad sobre el significado de la palabra dignidad y su vinculación con la libertad, al establecer que, en el evento de una enfermedad terminal, solo podemos optar por rechazar aquellos tratamientos médicos que prolongan artificialmente nuestra vida; pero se nos impide el acceso a tratamientos que impliquen acelerar artificialmente la muerte, prohibiendo expresamente realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio.
En relación al término dignidad, el autor Roberto R. Aramayo, en su estudio preliminar del libro “Fundamentación para una Metafísica de las Costumbres”, escrito por el filósofo alemán Immanuel Kant, señala: “cada hombre constituye un fin en sí mismo y, por lo tanto, no puede ser utilizado nunca tan solo como un simple medio”.[2]
En consecuencia, nuestra dignidad como seres humanos empieza y termina en nosotros mismos. Vale decir, ninguna persona puede ser utilizada para los intereses o beneficios de un tercero. Y si en definitiva ese beneficio redunda en el perjuicio o en mantener el sufrimiento del otro, estaríamos frente al egoísmo en combinación con la maldad, lo que el filósofo alemán Arthur Schopenhauer define como los “móviles antimorales”, los cuales se alejan de la justicia y de la caridad, en el pensamiento del mismo filósofo.[3] (Santiago, 23 julio 2019)

 

 


[1] Moción del Diputado Vlado Mirosevic Verdugo, ingresada a la Cámara con fecha 9 de octubre de 2014, asociada al Boletín N° 9644-11.

[2] Immanuel Kant. “Fundamentación para una metafísica de las costumbres”. Pag. 39. Alianza Editorial. 2010. Madrid. España.

[3] Arthur Schopenhauer. “Los dos problemas fundamentales de la ética”. Pag.253. Editorial Siglo XXI. Año 2007 Madrid. España.

 

 

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