Artículos de Opinión

La transferencia de competencias del artículo 114 de la Constitución Política de la República.

La deseada y necesaria maximización del proceso de regionalización en Chile, precisa, hoy por hoy, de una correcta inteligencia del “contenido” del artículo 114 de la Constitución.

El artículo 114 de la Constitución (introducido por la Ley Nº 20.390 –DO 28/05/2009- y modificado por la Ley Nº 20.990 –DO 05/01/2017-), faculta al Presidente de la República para transferir competencias de Ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a los Gobiernos Regionales. En lo medular, dispone:

Artículo 114.- La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.

Actualmente, se discute en el Congreso Nacional sobre esta transferencia de competencias y su procedimiento, junto a otras materias, en el marco del proyecto de ley relativo al fortalecimiento de la regionalización del país (Boletín Nº 7.963-06, en tercer trámite constitucional); y tiene singular relevancia, toda vez que la primera elección de los Gobernadores Regionales, conforme precisa la disposición transitoria 28ª, inciso 1º, de la Constitución, podrá verificarse “en la oportunidad que señale la ley orgánica constitucional a que aluden los incisos cuarto y quinto del artículo 111 y una vez promulgada la ley que establezca un nuevo procedimiento de transferencia de las competencias a las que se refiere el artículo 114”.

Este artículo 114 de la Constitución, en tanto faculta al Presidente de la República para transferir competencias -o si se quiere, respecto del Gobierno Regional, atribuírselas-, constituye una evidente excepción en el ordenamiento constitucional chileno, por cuanto la regla general es que tales competencias sean atribuidas por ley expresamente (artículo 65, inciso 4, Nº 2, de la Constitución). De ello se sigue que esta transferencia de competencias debiera operar como una ley, muy especialmente en cuanto a sus efectos y estabilidad; y asimismo, que el “contenido” del señalado artículo 114 deberá ser interpretado en un sentido restringido, y a él deberá conformarse estrictamente la respectiva ley orgánica constitucional.
Por tanto: ¿Cuál es el “contenido” del artículo 114 de la Constitución? A mi juicio, su “contenido” puede dividirse en los siguiente puntos:
(1).- El Presidente de la República “transferirá” una o más competencias de Ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, a los Gobiernos Regionales. El empleo de la expresión “transferirá” no importa un deber para éste, sino que más bien una indicación sobre el fin que el Constituyente espera que de esta forma se alcance, en el contexto de un proceso caracterizado por su gradualidad. Tiene así un efecto que bien puedo denominar “indicativo”. Asimismo, el empleo de esa expresión obedece al hecho que aquél consideró que podían haber competencias que siempre debían ser transferidas y otras, facultativas.
Cabe observar, además, que la facultad de transferir competencias, conforme a este precepto constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente al Presidente de la República. De ello se sigue, por ejemplo, que contravendría la Constitución si el legislador orgánico constitucional estableciera que, en caso de negativa a la solicitud de transferencia de competencias que le efectúe un Gobierno Regional, sea un tercero –incluso si es imparcial- quien finalmente resuelva.
(2).- Esta transferencia de competencias dice relación con aquéllas que la ley ha atribuido a Ministerios o a servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, y opera a favor de los Gobiernos Regionales. Con todo, en mi opinión, lo anterior dice relación sólo con los servicios públicos a través de los cuales el Presidente de la República sirve su función administrativa (de ahí que éste pueda resolver sobre la transferencia). Se trata, en consecuencia, de aquellos servicios que se encuentran regidos por el Título II de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
(3).- Esta transferencia de competencias puede ser realizada a favor de uno o más Gobiernos Regionales. Por tanto, no es necesario que opere a favor de todos éstos ni en relación a las mismas competencias.
(4).- La transferencia de competencias puede ser temporal o definitiva. Por tanto, una vez efectuada, se extingue sólo en el caso de ser temporal, con el transcurso del tiempo, y no así la definitiva.
En consecuencia, no cabría, en principio, la revocación por parte del Presidente de la República de la transferencia de competencias (sea temporal o definitiva). Ello, por cuanto: (i).- Conforme a lo señalado precedentemente, a través de esta transferencia, se atribuyen competencias a los Gobiernos Regionales; lo que al ser, en principio, privativo de la ley, lleva a concluir que dicha transferencia debe tener al menos una estabilidad parecida a la que singulariza a ésta. (ii).- De lo contrario, más que una transferencia se trataría de una hipótesis más bien cercana a la delegación –pura y simple – de competencias, esencialmente revocable; e importaría una abierta contradicción: (a).- con el mandato que afecta a los órganos del Estado, entre ellos los co-legisladores, en orden a promover el fortalecimiento de la regionalización del país (que lleva implícita una suerte de prohibición de retroceso, retroceso que se verificaría si el Presidente de la República pudiera revocar la transferencia), y (b).- con el mandato que afecta al legislador orgánico constitucional en orden a que, al reglar esta materia, lo haga conforme con la búsqueda de un desarrollo armónico y equitativo (artículos 3º, inciso 3º, y 115, inciso 1º, de la Constitución).
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración el principio de Estado unitario y el hecho que, finalmente, “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado” (artículos 3º, inciso 1º, y 24, inciso 1º, de la Constitución), estimo que sólo excepcionalmente, si así lo solicitara el Gobierno Regional, el Presidente de la República podría revocar la transferencia de competencias que le haya realizado.
(5).- La transferencia de competencias sólo puede decir relación con “materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural”. Por tanto, en el marco de tales materias, el legislador orgánico constitucional podrá precisar competencias específicas que no podrán ser transferidas a los Gobiernos Regionales (esto es, que son propias de la Administración Central) y aquellas que sí, y en este último caso, sólo a modo ejemplar –no taxativo-, enunciar algunas de ellas, e incluso distinguir aquellas que sean prioritarias (de suerte tal que constituyan un “piso” de competencias transferibles a todos los Gobiernos Regionales) o, lisa y llanamente, facultativas.
A la luz de todo lo señalado precedentemente, cabe concluir que la deseada y necesaria maximización del proceso de regionalización en Chile, precisa, hoy por hoy, de una correcta inteligencia del “contenido” del artículo 114 de la Constitución. A él deberá conformarse estrictamente el legislador orgánico constitucional, al modelar el procedimiento de transferencia. De lo contrario, la respectiva ley orgánica constitucional no sólo sería inconstitucional, sino peor aún, podría ser “gatoparda”, en el sentido que haga como que todo cambia, para que todo siga igual. (Santiago, 27 junio 2017)

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