Artículos de Opinión

Legalidad de las Ordenanzas Municipales por acoso callejero y aspectos de fondo del tema en cuestión.

La conducta conocida públicamente, y sancionada, por el Juzgado de Policía Local de Las Condes, no se ajusta a la regulación de la Ordenanza, ya que habla de conductas sexuales, en circunstancias que lo que habría dicho la persona condenada al ofrecer sus productos, nada tiene que ver con manifestaciones de acoso sexual.

Una ola feminista (¡Enhorabuena!) ha invadido nuestras portadas de diarios, periódicos, revistas y es tema, hoy por hoy, de toda le prensa nacional. Se ha escuchado más que nunca la forma como se vulneran y se han vulnerado los derechos de las mujeres en Chile. La legislación nacional, se encuentra bajo alerta. Esto ha llegado también a las Municipalidades, que con iniciativa propia y haciendo eco de las voces locales, han querido erradicar ciertas prácticas anquilosadas de nuestra sociedad. Así pues, en la Ilustre Municipalidad de Las Condes se ha dictado con fecha 28 de abril de 2018, la ordenanza local que: “sanciona el acoso callejero y las manifestaciones ofensivas en la comuna de Las Condes.” Cabe recordar, que las Ordenanzas Municipales, tiene sólo ámbito de aplicación local, no tiene aplicación a nivel nacional, por lo que la tipificación de conductas de acoso callejero, sólo podrá perseguirse en la comuna en que se haya dictado, que hasta el momento son tres: Las Condes, Recoleta y Macul. Otras, por cierto, quieren sumarse.
Se tuvo en vista para para dictar la Ordenanza (Las Condes): “La necesidad de asegurar a todas las personas un tránsito libre de toda violencia y de actos que lesionen la dignidad humana y el interés de preservar el espacio público como un lugar de sana y cada vez mejor convivencia”. “La necesidad de contribuir a erradicar las practica de acoso callejero que pudieren experimentar las personas que transitan en el espacio público de la Comuna.”  “Las Municipalidades en el ámbito de su territorio, pueden desarrollar acciones relacionadas con el bienestar de las personas que transitan por la vía pública siendo asimismo uno de sus deberes el de satisfacer las necesidades de la comunidad local.” “El acoso callejero como asimismo cualquier manifestación ofensiva constituye una coacción a las personas, que puede producir temor o intimidación e inducirlas a no seguir transitando por el espacio público…”
En resumidas cuentas, se desprende de los considerandos descritos en el párrafo anterior, que la ordenanza busca: asegurar, en bienes nacionales de uso público de la comuna, el tránsito libre de toda violencia. Propender al bienestar de las personas, prohibiendo conductas de acoso callejero. Evitar, que actos de acoso callejero, lesionen la dignidad humana, la honra, integridad psicológica, entre otros derechos fundamentales. Impedir que el acoso callejero, constituya una coacción hacia las personas, que pueda producir temor o intimidación e inducirlas a no seguir transitando por espacios públicos. Erradicar, en definitiva, el acoso callejero, en bienes nacionales de uso público.
Las conductas básicamente sancionadas se encuentran en el artículo 3, tipificadas como acoso callejero y manifestación ofensiva. Conducta de acoso callejero: toda práctica de connotación sexual no consentida cometida en contra de una o más personas en lugares o espacios públicos, o de acceso público, tales como: silbidos, comentarios o gestos obscenos, piropos, persecución a pie o en vehículo, arrinconamiento, captación de imágenes, videos o cualquier otro registro audiovisual. La conducta de manifestación ofensiva, como toda expresión verbal o física que signifique agraviar, denostar o humillar a una persona, particularmente cuando el infractor se valga de improperios o gestos, o bien, burlándose de las características o impedimentos físicos, raza, orientación sexual, religiosa o política en los lugares públicos de la comuna. Estas últimas conductas, se encuentran reguladas in extenso en la ley 20.609 (Ley Zamudio).
Pues bien, habrá que dilucidar si las Municipalidades tienen competencia para regular las conductas sancionadas dentro de la mencionada Ordenanza. Acotando el problema, la pregunta se reduce a saber: ¿cuáles son las atribuciones de las Municipalidades en bienes nacionales de uso público? y, por otro lado, ¿existe alguna facultad para proteger los derechos fundamentales de la Constitución, como el derecho a la honra, a la dignidad humana, a la integridad psíquica? También, saber si: ¿las conductas tipificadas son materias de ley o de algún proyecto de ley?
Respecto a los bienes nacionales de uso público, la ley (Art. 5, ley 18.695) señala que para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones: entre otras, administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo. En el ejercicio de esta atribución: le corresponderá asignar y cambiar la denominación de tales bienes. También, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales en el territorio bajo su administración. También, las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o medidas de control de acceso a calles y pasajes, etc.
Por su parte: “Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.” (Art.36, ley 18.695).
A la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público, existentes en la comuna. (Art. 25, ley 18.695)
Como se puede apreciar, la administración de los bienes nacionales de uso público por parte de las Municipalidades, está apuntada básicamente, a su uso y goce, a medidas de cuidado y conservativas. Es decir, a su administración desde un punto de vista económico. A contrario sensu, lo que la ordenanza en análisis regula, es un aspecto no contemplado en la ley. No regula la administración de los bienes es su sentido económico. Se tuerce el sentido de la norma. Se regulan materias propias de ley. Con ese criterio tan amplio de entender las competencias en los bienes nacionales de uso público, se podría llegar al extremo de poder regular cualquier ilícito que pudiese ocurrir en la comuna. Entendemos el loable fin que persiguen las casas edilicias, y en cierta forma, es una llamada de atención a nuestros legisladores que se han hecho cargo a destiempo, pero no hay que perder de vista que las Municipalidades deben actuar dentro de su ámbito de competencia, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En lo que dice relación con los derechos fundamentales como el derecho a la honra, dignidad humana, derecho a la integridad psicológica, se encuentran regulados en nuestra Carta Fundamental. Dichos derechos encuentran su amparo en el orden penal nacional. Resulta curioso que una ordenanza se erija como defensora de tales derechos, siendo que lo más apropiado y ajustado a derecho, es que lo sea una norma de rango legal.
Existen iniciativas legales en el Congreso Nacional respecto al acoso sexual callejero, sancionándolo penalmente. En este sentido, ¿porque una norma de rango inferior ha regulado una materia propia de ley? El artículo 63 de la Constitución Política de la República, señala que son materia de ley y en su numeral 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. O sea, las conductas descritas (penales) en la ordenanza son materia de ley no de una ordenanza.
¿Qué problemas puede contener la regulación antes señalada, en cuento al fondo del asunto?
La ordenanza señala que, la conducta de acoso callejero, se refiere a toda practica de connotación sexual no consentida cometida en contra de una o más personas en lugares o espacios públicos, o de acceso público, tales como: silbidos, comentarios o gestos obscenos, piropos, persecución a pie o en vehículo, arrinconamiento, captación de imágenes, videos o cualquier otro registro audiovisual.  Es decir, para que se constituya en infracción deberá haber, a vía ejemplar: 1.- Silbidos con connotación sexual no consentido. 2.- Comentarios o gestos obscenos no consentidos. 3.- Piropos con connotación sexual no consentidos. 4.- Persecución a pie o en vehículo con connotación sexual no consentidos. 5.- Arrinconamiento con connotación sexual no consentidos. 6.- Captación de imágenes, videos con connotación sexual no consentidos.
Importancia de la nomenclatura. Si bien la Ordenanza, emplea el vocablo: acoso callejero y no acoso sexual callejero, no es menos cierto que las conductas que se sancionan son de acoso sexual callejero, conforme la tipificación ya expuesta. Ergo, si la conducta no es de connotación sexual, no está sancionada. Los actos de connotación sexual, desde un punto de vista doctrinario están definidos como aquellos que tiene aptitud o son adecuados para excitar o activar el instinto sexual de una persona. Por lo anterior, en estricto rigor, la conducta conocida públicamente, y sancionada, por el Juzgado de Policía Local de Las Condes, no se ajusta a la regulación de la Ordenanza, ya que habla de conductas sexuales, en circunstancias que lo que habría dicho la persona condenada al ofrecer sus productos, nada tiene que ver con manifestaciones de acoso sexual. Por otro lado, la palabra acoso hace referencia a apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos. Pero acá, se sanciona, aunque sea aisladamente, una la conducta desplegada por el hechor.
Sería importante respecto a los proyectos que existen en tramitación en el Congreso Nacional, que puedan abarcar de manera amplia la problemática y no centrarse sólo en el acoso sexual callejero.
El proyecto de ley, iniciado en moción de las diputadas Vallejos, Rubilar Cicardini entre otras y otros, señala que Acoso sexual callejero es: “Todo acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una persona en lugares o espacios públicos, o de acceso público, sin que mantengan el acosador y la acosada relación entre sí, sin que medie el consentimiento de la víctima y que produzca en la víctima intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.” Como se puede apreciar, en términos similares a la Ordenanza analizada. El proyecto contempla sanciones de multa para las conductas menos graves y penas de presidio, para las más graves (Por ejemplo: tocaciones indebidas, roces o presiones de genitales contra el cuerpo de otra persona). Sería quizás necesario que las conductas sancionadas con multa, puedan ser conocidas por los juzgados de policía local, incorporando la posibilidad que, dentro del proceso contravencional, se pueda entablar la acción civil de indemnización de perjuicios. (como ocurren con otras materias). También, contemplar que, cuando los actos de acoso, sean cometidos por trabajadores en el ejercicio de sus funciones, se haga solidariamente responsable desde un punto de vista civil, al empleador. Dejar a la justicia, penal los casos más graves.
Por otro lado, es importante adecuar el acoso sexual laboral, a la normativa que se está estudiando. En este sentido el acoso sexual laboral, debiese tener penas más disuasivas. En España, por ejemplo, el artículo 184 del Código Penal indica que: el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses (Forma especial de contabilizar las multas). Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, se aumenta la penalidad. Actualmente en Chile, sólo tiene incidencia en sede laboral (Artículos: 2, 154n°12, 160 n°1 letra b) y 211-A y siguientes).
También en el proyecto de ley se busca sancionar, el acoso sexual callejero consistente en la captación de imágenes, vídeos o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de él, sin su consentimiento y mediando connotación sexual, aplicando sólo penas de multa. ¿Qué diferencias sustantivas hay con lo regulado en los artículos 161-A y 161-B del nuestro Código Penal? En dichos artículos, se sanciona, básicamente, con pena de reclusión y multa, cuando se grabe, fotografíe imágenes o hechos de carácter privado en recintos particulares. Hay que adecuar la penalidad entre aquellas figuras delictivas.
Por todo lo expuesto, es menester legislar integralmente, abarcando la problemática en su conjunto. De esta forma se pueden avizorar conflictos normativos que no pueden sopesarse cuando se dictan leyes de manera aislada. En este sentido, cobra importancia lo señalado por algunos ministros de la Corte Suprema en cuanto a que, para alcanzar los objetivos planteados en el proyecto de ley, sería necesario o más apropiado hacerlo a través de una ley especial que, eventualmente, pueda incorporar, además, aspectos de carácter administrativo o institucional, orientados a la prevención y educación en las cuestiones relativas a esta forma de violencia. (Santiago, 2 julio 2018)

 

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