Artículos de Opinión

¿Objeción de conciencia institucional o colectiva? Primera parte.

No es un derecho fundamental general – la objeción de conciencia – con efectos liberatorios, para toda persona que lo invoque en cualquier situación, circunstancia que lleva a su delimitación en un sentido preciso y su alcance será relativo y nunca absoluto.

En un país alerta ante la proliferación de noticias falsas en las redes sociales, tal como acaece en nuestra patria, se hace necesario esclarecer de manera categórica el sentido e intencionalidad que denota la sentencia sobre tres causales específicas de interrupción al embarazo.  El objeto es separar la información fiable de la propaganda dañina, sobre todo en tiempos de campañas electorales.
Las autoridades deben velar para que los engaños – procedentes de sectores populistas o del Estado – no interfieran en el debate público. “Por ejemplo, el alcance de la noticia: en nochevieja una turba de extranjeros atacó a la policía con cohetes en ciudad de Dortmund y quemaron una iglesia. La historia se publicó en el portal ultra derechista estadounidense Breibart News y recorrió las redes sociales a toda velocidad”. Era falsa, el objeto de la presente exposición es esclarecer la noción y fundamento de la objeción de conciencia.

2.- EL PERRO DE GOYA.
Que cabe hacer presente que el diálogo entre el significado y la vanidad de la existencia humana, puede constituir un reflejo de carácter hipocondriaco del autor, en cuanto produzca la decepción o el temor a la confrontación con la muerte.  Estos temas son de aquellos que pueden comprender tanto la reflexión filosófica y moral como la presencia del flujo inconsciente o el desliz de la mirada cruel, en aquellos eventos o circunstancias donde  la capacidad intelectual del profesional, técnico o artista se despliega para alcanzar los fines y el objeto de su ciencia o pericia.
Llamo a considerar dicho criterio en cuanto lo que verdaderamente entra en juego es la ponderación de principios y valores, cuya resolución sólo es susceptible de dilucidar cuando el requerido del uso de la ciencia o técnica despliega su cometido en la práctica.

3.- UNA CUESTIÓN DE PRINCIPIOS.
El uso de principios y la ponderación en el contexto constitucional se produce cuando no existe ningún mecanismo de protección frente a la vulneración de uno o más preceptos constitucionales. Por ello se requiere algún mecanismo de control de constitucionalidad, que pueda adoptar muchas formas distintas: puede ser a priori (antes de la entrada en vigor de la ley) o a posteriori (una vez que ésta entra a regir); in concreto (con efectos únicamente para las partes de la controversia que se está planteando) o in abstracto (con efectos erga omnes -para todos los poderes públicos-); y también tener carácter difuso (ejercido por cada juez en el ámbito de su competencias), o concentrado (centrado en un organismo determinado, como el Tribunal Constitucional de nuestro país y del resto del mundo).
Así el conflicto parece deducido en los ordenamientos jurídicos en la actualidad, en aquellos casos en que, los preceptos constitucionales cobran gran protagonismo, por lo que no es poco habitual que las controversias jurídicas alcancen una “dimensión constitucional” que, unidas a la vaguedad e indeterminación propia de muchos preceptos propios sustantivos, dan pábulo a una serie de problemas y dificultades sobre los que todavía no se ha realizado indagación y tratamiento teórico en profundidad.
El caso más frecuente es aquel en el cual se da lugar a soluciones incompatibles en circunstancias que dos o más preceptos constitucionales aplicables al caso resultan irreconciliables. Un ejemplo paradigmático, es el relativo al conflicto planteado entre libertad de expresión y el derecho al honor, o el derecho a la libre información y el derecho a la intimidad personal y familiar. La caracterización del canon de los conflictos constitucionales por la mayoría de la doctrina se basa en la presencia de antinomias o contradicciones normativas clásicas, por diferentes razones, como el tipo de mecanismos o elementos que entran en conflictos y la forma de resolverlos. Si bien un grupo de autores estima que los conflictos no existen y todo se resuelve en solucionar el dilema es mediante la interpretación de preceptos constitucionales, resulta inexplicable la determinación de los límites precisos de cada derecho o bien jurídico en juego. De manera que podría decirse que en realidad ningún ejercicio legítimo de la libertad de expresión lesiona el honor, puesto que si lo lesiona, no se trata de un ejercicio legítimo. Pero esta concepción no resulta suficiente para explicar el fenómeno.
Al hablar de principios en derecho se está haciendo referencia a una fuente del derecho no positiva a la que se puede acudir en defecto de la ley o de la costumbre aplicable al caso (laguna normativa).
Sin embargo, no se encuentra libre de dificultades, aquellas situaciones en que la delimitación entre norma y principio resulta difícil, dado el carácter de estructura que tienen algunas normas hipotéticas. Lo cual conduce a una verdadera determinación es considerar a los principios como mandatos de optimización, como Robert Alexy califica a los principios, al decir que son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. 
En otras palabras, un principio establecería un ideal o modelo al que hay que acercarse en la medida de lo posible. Mientras las reglas serían normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas (Dworkin), los principios son susceptibles de una aplicación o cumplimiento gradual.
Si bien los principios también presentan dificultades, lo más satisfactorio de ellos es que su funcionalidad lo determina el hecho que en el presente su aceptación sea mayoritaria.

4.- OBJECIÓN DE CONCIENCIA
 A.- ¿Qué es?
La objeción de conciencia es parte del contenido esencial de la libertad de pensamiento, y sólo es susceptible de admitirse de forma excepcionalísima.  Es un derecho distinto, no fundamental, con elementos delimitadores, diferentes y que tienen en la práctica una lógica propia. La objeción de conciencia sólo aparece en situaciones concretas y con un alcance muy determinado, además, de ser un derecho con características peculiares y estructura típica: en primer lugar, por suponer un deber correlativo para otra persona de neutralizar para el objetor la exigibilidad de un deber jurídico incompatible con la conciencia de este, y en segundo lugar, por ser siempre dependiente de una obligación como excepción a la misma, lo que impide su estabilidad y permanencia (Gregorio Peces-Barba Martínez, Desobediencia civil y objeción de conciencia.  En Derecho y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 390)
B.- ¿Cuáles son sus características?
Cuando hablamos de objeción de conciencia estamos expresando algo cercano a un “derecho constitucional autónomo”. El efecto y su calificación tienen implicancia en la reducción de su ámbito de aplicación y desvincula, necesariamente, la objeción de conciencia de su fundamento y explicación, de forma tal que se reducen las posiblidades de objeción a aquellos casos normativamente previstos, separando la objeción de conciencia de la libertad de conciencia.  En otros términos, la objeción de conciencia debe entenderse como un derecho independiente pero no autónomo, por ser un efecto o consecuencia del reconocimiento de la libertad de pensamiento.
No  es  un  derecho  fundamental   general – la objeción de conciencia – con efectos liberatorios, para toda persona que lo invoque en cualquier situación, circunstancia que lleva a su delimitación en un sentido preciso y su alcance será relativo y nunca absoluto, atendido que, de aceptarse la característica de constituir un derecho absoluto implica cuestionar en sus bases fundamentales todas las teorías sobre las obligaciones y el cumplimiento de estas, ya sea de carácter privado o público.
C.- ¿Su naturaleza profunda? Filosófica, ética y jurídica
Que para Alfonso Ruiz Miguel (Sobre la fundamentación de la objeción de conciencia.  En. Anuario de Derechos Humanos, 1986-87, N°4,p. 416), en relación a la objeción de conciencia: “Proponer una teoría general lo más completa y coherente posible sobre el tema que delimitara las razones en las que tal objeción podría fundamentarse y que estableciera criterios para diferenciar entre posibles casos que merezca un trato distinto”, no puede suponer la aceptación con carácter general de toda pretensión calificable como objeción de conciencia, sino simplemente la posibilidad de establecer una regulación aplicable a todo presupuesto en que pueda aparecer.
En el caso de objeción de conciencia el proceso subjetivo que lleva a ella no es evaluable externamente sin entrar en injerencias inadmisibles en la conciencia personal.  En términos formales como la valoración de cada persona a la del deber, hecho que, como tal, siempre define la objeción de conciencia, corre el riesgo de acercar peligrosamente la definición del fenómeno a la valoración del contenido de las creencias del sujeto objetor.       

5.- EL DEBER ANTE TODO.
El deber jurídico consiste en una obligación emanada y respaldada, normalmente mediante medios coactivos, por el Derecho con independencia de su destinatario o alcance.  Se distingue del deber moral por el continente y no por su contenido, ya que este último no está presente en una norma formal y materialmente jurídica (positivizada).  No se excluye que el deber jurídico en cuestión pueda tener carga ética o valorativa. Es más, por regla general la tiene, toda vez que Derecho y la moral distan de ser compartimiento estancos y el primero siempre responderá a los postulados de una moral pública.  Es importante distinguir entre deberes públicos y deberes privados, siendo los deberes jurídicos privados aquellos fijados en un contrato civil o mercantil o derivados de una relación laboral o estatutaria.  Frente a éstos los deberes públicos serían los contenidos en normas de alcance general emanadas de los Poderes Públicos conformadores muchas veces de garantías constitucionales, y donde están presente bienes e intereses públicos que pertenecen a todos y respecto de los que los ciudadanos no sean obligados, si bien le son exigibles en su reconocimiento por su propia naturaleza y condición.
Si bien existe una discusión doctrinal alrededor de la admisibilidad o no de la objeción de conciencia a deberes de derecho privado, eminentemente los derivados de relaciones contractuales de trabajo, denominadas empresa de tendencia u organizaciones de tendencias o también llamadas “empresas ideológicas”, cabe señalar que el problema se plantea desde la perspectiva de determinar si la profesión de una determinada creencia religiosa o ideológica puede justificar un trato diferenciador en el seno de la empresa que exima al trabajador afectado de sus obligaciones laborales, concretamente de un trabajo incompatible con sus creencias o convicciones, no es menos cierto que en virtud del principio de autonomía de la voluntad y la teoría general de las obligaciones se excluye la posibilidad de objetar un deber que ha sido directa, expresa y conscientemente asumido en forma valida por un sujeto.

6.- LAS EXCEPCIONES AL “DEBER JURÍDICO”.
Entre las excepciones a los deberes jurídicos se encuentran la objeción de conciencia, que nace a partir de un deber que vincula al sujeto o grupo de sujetos con la prestación natural de toda obligación o deber, sin que  el  cumplimiento  de  este  último  permite a los objetores, que ante una posible lesión en la libertad ideológica o religiosa, puedan estos últimos – objetores – excusarse en el cumplimiento de su prestación. (Santiago, 8 noviembre 2017)

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