Artículos de Opinión

¿Objeción de conciencia institucional o colectiva? Segunda parte.

No puede considerarse el carácter derogatorio, ni menos estimar que el concepto constitucional de conciencia no tiene un nomen iuris de la libertad de conciencia, sino que, nuestra Carta Fundamental, alude a la libertad ideológica y religiosa.

7.- LA VISIÓN DESDE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO.
Las normas jurídicas son generalmente creadas no por quienes deben cumplirlas, sino por las autoridades que están por encima de los sujetos obligados, y dentro de su imperio, luego de la vigencia de las disposiciones, deben cumplirse sin importar el juicio que les merezcan. En democracia, esta es la forma como debe darse satisfacción a la obligación, en contraposición a la desobediencia civil, la protesta pacífica y la desobediencia revolucionaria. Junto a ellas la objeción de conciencia, excepcionalísima por naturaleza y que es autorizada por el propio ordenamiento jurídico expresa que a determinados deberes que el impone (sistema jurídico), y en aquellos casos que se contravenga de manera gravitante convicciones morales, ideológicas y religiosas, se autoriza por quien invoque dichas convicciones a eximirse del cumplimiento, sin afectarles una sanción jurídica en el caso concreto.
Es así, que en el caso del servicio militar la objeción de conciencia puede permitirse la eximición de la instrucción militar en base a las razones ya expuestas, eximiendo al objetor de toda pena por ello.
La objeción de conciencia es excepcional, porque lo que el derecho requiere es que los sujetos imperados obedezcan aún en el evento de que no les agrade o carezca de simpatía política por las autoridades que lo hubieren generado.
Se trata de un instituto que el propio ordenamiento jurídico autoriza en ciertos casos, los cuales se encuentran precisados individualmente.

8.- IN CONCRETO: LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA, EXCEPCIÓN, MARGINALIDAD Y CONTRARIEDAD CON EL DEBER.
La objeción de conciencia es individual, no institucional, y por ende únicamente los individuos que tienen conciencia pueden invocarla. Basta un sujeto o un colectivo de sujetos, quienes pueden aducir que frente a cualquier deber jurídico la objeción de conciencia puede ser invocada.
La objeción de conciencia no puede ser institucional, puesto que si se permitiese a las instituciones alegarlas, serán los directivos de estas, y consecuencialmente sus dueños, quienes suplantarían la conciencia individual de todos quienes trabajan en ella (institución), imponiéndoles en virtud de un mandato inexistente su propia conciencia individual.
En otro ámbito, no puede considerarse el carácter derogatorio, ni menos estimar que el concepto constitucional de conciencia no tiene un nomen iuris de la libertad de conciencia, sino que, nuestra Carta Fundamental, alude a la libertad ideológica y religiosa.  En conclusión, resulta improcedente considerar que la actuación pràctica del objetor de conciencia quien actúa sólo, a diferencia de aquel que recurre a la desobediencia civil o la protesta social, quien funcionalmente actúa de manera colectiva.

9.-  ¿ES LEGÍTIMA O NO LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA?
Que en efecto, en el propio proyecto sobre interrupción del embarazo por las tres causales se concibe la objeción de conciencia de carácter individual, el cual fue de manera consensuada aprobado por el Congreso Nacional; sin embargo, en nuestro criterio no resulta legítima ni jurídicamente posible la objeción de conciencia institucional, por las razones ya expuestas, con una sola excepción, la cual consiste en que, en ningún evento, se pueda impedir una objeción de conciencia colectiva, donde un grupo de médicos de una institución pública p. ej. pueden perfectamente ejercer la objeción de conciencia de manera colectiva pero no institucional.
También cabe hacer presente que el derecho a la objeción de conciencia no puede ser estimado como un derecho absoluto ni prioritario, frente a otros derechos, pues está limitado en cuanto puede vulnerar los derechos de otras personas o cuando se enfrenta a otros valores que será necesario ponderar.
El conflicto de valores que se produce es aquel entre el derecho del objetor en base a sus creencias y los derechos de quien solicita una prestación que considera justa y que está permitida por la ley.  La solución a este dilema es buscar la manera de respetar a ambos derechos, en la medida de lo posible, en sus respectivos valores esenciales y necesidades.
En cuanto a la objeción de conciencia institucional esta no es factible tal como se ha reseñado sino que más  bien las instituciones privadas pueden establecer normas que protejan su libertad ideológica o religiosa, limitando la práctica de prestaciones que de acuerdo a sus principios no serían aceptables, sin embargo, aquello no es fundamento del ejercicio de su derecho de objeción de conciencia sino el uso de criterios éticos previamente establecidos en sus estatutos y misión institucional.
En la institución pública, a diferencia de la institución privada no puede limitar la prestación a las que sus usuarios tengan legalmente derechos, porque se trata de una persona legalmente jurídica que representa al Estado y como tal debe cumplir con la normativa pertinente. En estos casos, los profesionales si pueden ejercer su objeción de conciencia personal a la que tienen derecho bajo las condiciones y limitaciones ya mencionadas. 

10.- OBJECIÓN DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL COMO FALACIA. TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE ESA FALACIA.
En un sentido clásico la objeción de conciencia era una especificación de la libertad de conciencia, por la que supone un derecho a obrar de modo conforme a imperativos de conciencia, vinculando la libertad de pensamiento y la objeción de conciencia en una operación práctica, caso a caso, excepcionalísima y siempre vinculada a la exención de un deber.
De esta manera al enunciarse la objeción de conciencia institucional nos encontramos frente a un dilema no menor, al pasar de un reconocimiento cuyo titular es el individuo a la ampliación a una objeción de conciencia institucional, lo cual deriva en reconocer dentro del marco del Estado de Derecho su existencia. ¡Circunstancia a lo menos dudosa!
El comportamiento del objetor es siempre una excepción, no parece ser susceptible su existencia a nivel institucional, dado que ello implicaría en la doctrina jurisprudencial un principio de desobediencia general de las leyes y, en particular, de los deberes.
Por su lado las falacias argumentativas son la contrapartida al conjunto de reglas claras (las de la lógica) que nos permiten saber con seguridad si el argumento es o no correcto desde el punto de vista formal. Es a partir de esto que las principales falacias argumentativas se identifican con aspectos de negación del antecedente, la afirmación del consecuente, la argumentación ad hominem, el falso dilema, etc…
En el caso concreto de la objeción de conciencia institucional se produce una falacia de falso dilema, consistente, cuando se presenta en una situación como si sólo hubiera dos alternativas posibles o cuando se presenta con el propósito de generar respaldo o aceptación a una medida o decisión alegando que la alternativa es todavía peor, sin tener en cuenta que pueden encontrarse otras vías, opciones o alternativas que resulten más adecuadas o aceptables.  Por ej., en el contexto de lo que se ha dado en llamar la “guerra contra el terrorismo global”, un argumento habitual es señalar que debemos asumir una serie de recortes importantes en nuestros derechos fundamentales (mediante el registro de nuestras comunicaciones telefónicas o por internet, la colocación de cámaras de vigilancia, medidas  de  control  en  los  transportes  públicos -sobre  todo  en los aeropuertos-, las detenciones prolongadas sin acusación ni asistencia letrada, etc.), porque de lo contrario sucumbiremos frente al terrorismo islamista.  Se plantea así la disyuntiva entre “seguridad” o “derechos” para justificar un drástico recorte en estos últimos, sin tener en cuenta (o no querer aceptar) que estas medidas suponen un sacrificio muy grande de algo que ha costado mucho tiempo y esfuerzo obtener, y que son muy poco efectivas, entre otras cosas porque no afecta a las verdaderas causas del problema, más vinculadas a fenómenos como la pobreza, la desigualdad, la marginación social y la ignorancia.
En conclusión, se trata de argumentos de tipo disyuntivos, donde o aceptas simplemente mi hipótesis o vendrá el caos o el mal absoluto. No es más que un tipo argumentativo que no razona sobre la validez de la argumentación jurídica ni lógica, sino que se basa sólo en presupuestos de una presión falsa e inidónea. (Santiago, 24 noviembre 2017)

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