Artículos de Opinión

Objeciones al control de convencionalidad: una reflexión sobre la sentencia Atala.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acaba de condenar al Estado de Chile en el juicio contra Karen Atala. La sentencia es rica en contenidos y provoca reflexiones de muy diversa índole; yo quiero detenerme a considerar sólo cuatro párrafos, de los más de 300 que la componen. Se trata de aquellos considerandos que […]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acaba de condenar al Estado de Chile en el juicio contra Karen Atala. La sentencia es rica en contenidos y provoca reflexiones de muy diversa índole; yo quiero detenerme a considerar sólo cuatro párrafos, de los más de 300 que la componen. Se trata de aquellos considerandos que se refieren al “control de convencionalidad” que deben practicar nuestros jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia.
La CIDH rechazó la petición de los demandantes de reformar la legislación interna contra la discriminación, porque consideró –con razón- que “los representantes no aportaron elementos suficientes que permitan inferir que las violaciones se hayan derivado de un problema de las leyes en sí mismas” (280). Sin embargo, la misma Corte se apura en aclarar que esto no significa que lo decidido en el caso Atala Riffo y niñas v. Chile pueda volverse a repetir, como si los efectos de la sentencia se restringieran a los protagonistas del juicio, porque los jueces chilenos están obligados por la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Convención) y la interpretación que de ella hace la CIDH.
Las consideraciones de la CIDH para justificar su decisión en el presente caso (y en cualquier otro) son obligatorias para los jueces y demás administradores de justicia en Chile. Por esto, aunque no se reforme la ley, ya no es posible ampararse en ella para discriminar a nadie por su orientación sexual. La CIDH es la “intérprete última” de la Convención (282), por lo que “las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales [deben aplicarse] adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal” (284). Es más. Los administradores de justicia están vinculados por la Convención, por lo que deben practicar un “control de convencionalidad” ex officio (282) entre las normas internas y ella, velando “para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin” (281).
Dado lo anterior, la jurisprudencia de la CIDH es una fuente de derecho que vincula directa e inmediatamente a los operadores jurídicos nacionales. Entiendo que de esto se seguiría un control difuso de convencionalidad, porque ninguno de estos operadores podría desconocer la jurisprudencia de la CIDH so pretexto de cumplir la ley chilena vigente: frente a la incompatibilidad entre el derecho interno y la jurisprudencia de la CIDH, debe preferirse esta última. Pero esto es problemático desde varios puntos de vista.
En Chile el precedente no es obligatorio; la jurisprudencia no es una fuente de derecho vinculante. ¿Cuál sería la razón para reconocerle fuerza obligatoria a la interpretación de la CIDH? Ni la Corte Suprema ni el Tribunal Constitucional imponen sus reglas de decisión como normas obligatorias para los demás tribunales, ¿por qué habría de reconocérsele este efecto a las reglas de la CIDH?
En Chile, el control de constitucionalidad es concentrado. La reforma constitucional de 2005 atribuyó sólo al Tribunal Constitucional los poderes para juzgar la constitucionalidad de las leyes. Aceptar un control difuso de convencionalidad supone una amenaza al diseño del sistema de control de constitucionalidad, porque anularía sus efectos: no tiene sentido restringir el control de constitucionalidad, si cualquier juez puede dejar de aplicar la ley por “inconvencionalidad”.
En Chile, la posibilidad jurisdiccional de inaplicar o derogar una ley, está compensada por una serie de garantías que protegen el efecto contramayoritario que ello supone. El criterio de la CIDH, en cambio, parece pasar por encima de estos resguardos, al afirmar el deber de los operadores jurídicos de preferir la interpretación de la CIDH a la ley interna, cuando haya incompatibilidad entre ellas. En el fondo, la ley –expresión de la voluntad soberana- debe ceder frente a las reglas que fija un grupo de jueces, designados por un proceso que, desde el punto de vista de su legitimidad democrática, puede merecer serios reparos.
En suma, el control de convencionalidad en los términos de la sentencia Atala significa abrir una brecha al complejo mecanismo de distribución del poder soberano en Chile, permitiendo que una instancia internacional decida los criterios con los cuales deba aplicarse (o dejarse de aplicar) la ley.

RELACIONADOS
* Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Chile en caso de jueza Atala…
* Las claves de la sentencia “Atala Riffo y niñas VS. Chile”…

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *