Artículos de Opinión

Plazos para presentar escritos ¿Un retroceso de la ley de tramitación digital?

Se evidencia un retroceso puntual en la interpretación procesal de la norma, dado que el tribunal no previó el perjuicio generado al afectado, cuando se le exige garantizar la igualdad de partes, lo que deberá ser subsanado a través del recurso procesal pertinente.

La ley 20.886 introdujo un cambio sustancial en la forma de tramitar los asuntos ante los tribunales del Poder Judicial. En efecto, se reemplazó el papel por un expediente digital, lo que permite a las partes y usuarios desarrollar los actos procesales, a través de una oficina judicial virtual a la que se accede con una clave única. Con ello se cumplen algunos efectos relevantes de la ley, entre otros, se asegura fidelidad y preservación de las actuaciones del procedimiento, se entrega más seguridad en un expediente digital que uno físico, se abaratan los costes en la litigación, al prescindir de las copias lo que facilita un mayor acceso a la justicia por las personas y permite a los abogados litigar vía remota en localidades diversas de donde habitualmente ejercen su profesión, de paso, la tecnología permite cumplir con los mandatos de la ley, por ejemplo, acompañar escritos judiciales, sin tener que recurrir al tribunal de manera presencial en el horario normal de funcionamiento.

Sin embargo, la innovación prevista en los objetivos de la ley de tramitación digital, no se ha cumplido de manera rigurosa por algunos los tribunales que deben aplicarla. En efecto, se ha conocido la resolución del 8º juzgado civil de Santiago que en causa rol nº 6285-2017, rechazó la presentación de un escrito a través de la oficina virtual por estimarse que se hizo fuera del horario hábil para realizar actuaciones judiciales, que de acuerdo al art. 59 del Código de Procedimiento Civil se deben realizar entre las 8.00 hrs y 20 hrs.

Para los efectos de proponer una respuesta de acuerdo con el derecho procesal, es necesario conocer que es una actuación judicial, y en que se diferencia de un plazo, que fue en la especie, lo que erróneamente confunde el tribunal al pronunciar la resolución

Sobre las actuaciones judiciales, no obstante tratarse de un concepto amplio, se pueden definir como toda “resolución, notificación, diligencia o acto de cualquier especie, que se consigne en un procedimiento judicial, autorizado por el funcionario a quien la ley  confiere esta facultad, incluso los escritos después de presentados y agregados a los autos” (Casarino, 76). Aun cuando las actuaciones pueden ser desplegadas por las partes, terceros o el tribunal, la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, sólo hace referencia a las “resoluciones y demás actos en que interviene el tribunal y para cuya validez se exige la correspondiente autorización del funcionario llamado a dar fe de su existencia” ( Maturana, 207)

Por su parte, resulta relevante subrayar que los plazos, de acuerdo al art. 49 del Código Civil, son completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. De tal suerte que si una parte, presenta un escrito a través de la oficina virtual antes de la medianoche, tal actuación es válida y es coherente con la ley que lo regula. Previo a la reforma de la ley 20.886, una parte podía presentar escritos en el domicilio del secretario o en el buzón del Poder Judicial y se reputaban presentados dentro de plazo, no obstante cuando ello se hiciere fuera del horario de funcionamiento del tribunal.

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la resolución del tribunal, no está conforme al espíritu de la ley de tramitación digital, implica una limitación en el ejercicio de un derecho, lo que constituye una restricción no permitida al tribunal, ya que, las leyes procesales tienen por objeto la protección del justiciable cuando se desarrolla un proceso y en tal dimensión, las partes, pueden ejercer una facultad, en cualquier momento hasta la medianoche del último día, ello se refuerza si se armoniza con los objetivos de la ley de tramitación digital. Se evidencia un retroceso puntual en la interpretación procesal de la norma, dado que el tribunal no previó el perjuicio generado al afectado, cuando se le exige garantizar la igualdad de partes, lo que deberá ser subsanado a través del recurso procesal pertinente.

Finalmente, en atención a lo desarrollado, parece conveniente retomar la discusión de la postergada reforma procesal civil y comercial analizar una reforma integral, justamente para procurar unidad y plenitud del sistema procesal, que en la especie no es tan simple de configurar. (Santiago, 15 junio 2018)

 

Julio Rojas Chamaca

Profesor Derecho Procesal

Universidad Central de Chile

 

 

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