Artículos de Opinión

Tribunal Constitucional: Un bien necesario.

Señalar que el Tribunal Constitucional es un órgano antidemocrático o una "tercera cámara" es una crítica un tanto injusta, desconociendo la inmensa labor que realiza.

El origen histórico del Tribunal Constitucional tiene su antecedente en la I Guerra Mundial y las atrocidades que vivió el mundo de aquella época. Fue la Constitución austriaca de 1920, que recogió las ideas del jurista Hans Kelsen, la que introdujo un control de constitucionalidad de la ley. Así, el Tribunal Constitucional sería el encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes y por el respeto de los derechos fundamentales.
En Chile, hasta el año 1925, la constitucionalidad de la ley estaba en manos del Congreso Nacional. Con la entrada en vigencia de la Constitución en ese año, se le quita el monopolio que tenía para resolver las dudas que podían ocasionarse en la “inteligencia” de alguno de sus artículos, como lo disponía el artículo 164 de la Constitución de 1833. Desde 1925 fue la Corte Suprema el órgano encargado de conocer la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley consagrado en el artículo 86.
En 1970 se reforma la Constitución vigente, creándose el Tribunal Constitucional. Este nuevo órgano estaría encargado de velar por el principio de la supremacía constitucional, teniendo como funciones realizar un control preventivo de constitucionalidad de los proyectos de ley durante su tramitación, control de constitucionalidad represivo de los decretos con fuerza de ley y convocatoria a plebiscito, entre otras. Este nuevo órgano vería interrumpida su existencia en el año 1973, hasta la dictación de la Constitución de 1980, quien lo reestableció.
Con la reforma constitucional del año 2005, se le quita definitivamente la atribución de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a la Corte Suprema y se traspasa al Tribunal Constitucional.
El año recién pasado el Tribunal Constitucional conoció 1.111 asuntos iniciados desde el año 2015, de los cuales terminaron su tramitación 553 por diferentes vías (sentencia definitiva, inadmisibilidad, etc.), quedando pendiente el conocimiento de 558 asuntos para este año. De las causas ingresadas en el año 2017, 883 corresponden a requerimientos de inaplicabilidad, que corresponden al 96,4% de las causas ingresadas en el año. Respecto a controles obligatorios de constitucionalidad, el Tribunal conoció 24 causas, 4 sobre constitucionalidad sobre auto acordados, 2 sobre constitucionalidad de proyectos de ley durante su tramitación, 1 requerimiento de inconstitucionalidad y 2 de contiendas de competencia.
De los requerimientos de inaplicabilidad tramitados durante el año 2017, 203 fueron acogidos y 91 rechazados. Respecto de las 2 causas ingresadas en el año 2017 sobre constitucionalidad de proyectos de ley en actual tramitación solo una fue resuelta (proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales; el cual fue declarado constitucional), quedando la otra pendiente para este año y que ya fue resuelta el 27 de marzo recién pasado (examen preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley sobre educación superior), declarando la constitucionalidad del proyecto de ley, salvo el articulo 63 y 18 transitorio que fueron declarados inconstitucionales (la sentencia definitiva se podrá conocer el 26 de abril).
Las cifras anteriores no han sido mencionadas por un simple capricho. Estas muestran la real magnitud de la función que realiza el Tribunal Constitucional, necesaria para el respeto de la Constitución, velando por el principio de supremacía constitucional y el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Señalar que el Tribunal Constitucional es un órgano antidemocrático o una “tercera cámara” es una crítica un tanto injusta, desconociendo la inmensa labor que realiza.
Los dos exámenes de constitucionalidad sobre proyectos de ley en actual tramitación presentados durante el año 2017 fueron declarados constitucionales y solo respecto de 2 artículos de uno de ellos se declaró la inconstitucionalidad. Los análisis no deben estar guiados por un caso en particular, que a veces puede o no coincidir con el pensamiento de la mayoría o un grupo determinado.
La justicia constitucional vino a cambiar radicalmente la teoría de división de poderes de Montesquieu. Lo que prima ahora es el autocontrol y control entre las diferentes funciones del Estado y la relación de estas con el Tribunal Constitucional, pero este control no puede invadir la competencia que le es ajena al órgano que la ejerce, esto es, no puede convertirse en legislador, no puede sustituir al Gobierno en la dirección política o decidir asuntos cuyo conocimiento ha sido entregado a la jurisdicción ordinaria cuando no se le haya conferido dicha función.
Los límites funcionales de la justicia constitucional están dados por la teoría de la división de poderes y por la función que la Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional. En relación con la división de poderes, deben existir una serie de “pesos” y “contrapesos” de poder que aseguren un debido control. La historia nos ha mostrado que no pueden existir poderes absolutos (“El poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente” John Acton). En cuanto a la función que le ha encomendado la Constitución al Tribunal Constitucional, este debe cumplirlo sin reparos, pero sin invadir la esfera de competencia de otros órganos, salvo el deber de corrección, lo que trae como consecuencia que la división de poderes no sea algo tan rígido.
Al Tribunal Constitucional le corresponde intervenir en las decisiones de la mayoría democrática (circunstanciales) y del Congreso Nacional cuando no se haya observado el límite mínimo de respeto a la Constitución, invocando la igualdad como parámetro.
Sin duda que el Tribunal Constitucional puede sufrir modificaciones, por ejemplo, en cuanto a los límites de sus atribuciones y forma de designación y requisitos de sus miembros, pero la necesidad de estos cambios no debe quitarle legitimidad a su existencia, la cual es imprescindible en un Estado de Derecho Democrático.

 

Alejandro Gómez Sotomayor
Académico Facultad de Derecho y Gobierno U. San Sebastián

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *