Artículos de Opinión

“Un auto acordado no puede definir el estatuto jurídico de los jueces por muy subordinados que estén a quien dicta la norma objetada”.

Esta imposición con carácter general, por la vía reglamentaria infringe al artículo 19 N° 2 del Código Político.

El viernes 21 de abril del año en curso, se publicó en el Diario Oficial la sentencia del Tribunal Constitucional (Véase relacionado), dictada a propósito de tres requerimientos de inconstitucionalidad respecto del Auto Acordado de la Corte Suprema de 18 de diciembre de 2015, publicado en el Diario Oficial el 16 enero de 2016, el cual regula la permanencia de los jueces de Policía Local, con el objeto surta efectos en los autos administrativos Rol AD 1883-2008 de que conoce el máximo Tribunal[1]. Como indica la Corte Suprema, en el Auto Acordado declarado inconstitucional íntegramente, respecto al tema del límite de edad referido a los jueces que forman parte del Poder Judicial, contenido en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental, en relación con los Jueces de Policía Local, ha sido analizado en otras oportunidades, particularmente en los años 1999 y 2009, respectivamente, “habiendo arribado a definiciones opuestas”[2], en aquellas oportunidades. Sin embargo, nos queremos centrar en el análisis del fallo del Tribunal Constitucional de fecha 18 de abril del año en curso, toda vez que en él se desarrollan aspectos y principios fundamentales en esta materia y, asimismo, al no ser unánime el criterio-decisión, el que contiene visiones disímiles sobre aspectos jurídicos-constitucionales, que son pertinentes tener en cuenta.

Los jueces de policía local requirentes, sostienen en síntesis que la Corte Suprema ha invadido un espacio exclusivo y excluyente del legislador, al pretender mediante un Auto Acordado limitar la edad de permanencia -75 años- de los mismos, haciéndoles aplicables el artículo 80 de la Carta Política. Con lo anterior, estimaron que se estaban afectados los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, el derecho de propiedad, la libertad económica, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, el derecho a la igualdad jurídica y, por último, la integridad psíquica.

Un aspecto central, que permite tener una visión global sobre esta materia, dice relación con el concepto y naturaleza jurídica del Auto Acordado. Silva Bascuñan señala que son “cuerpos de normas generales y abstractas dictadas generalmente por los tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial”[3].

En este orden de ideas, el considerando tercero de la sentencia precisa, que entiende el Tribunal Constitucional por Auto Acordado, señalando que son reglamentos, “es decir, normas generales y abstractas”[4]. En consecuencia la naturaleza jurídica de estos es la de normas infralegales que no tienen la jerarquía ni la fuerza para modificar o dejar sin efecto alguna disposición legal. La Magistratura Constitucional, consideró “que la causal de cesación por edad es una materia de ley, lo que excluye la intervención originaria de un auto acordado.  Al igual que los reglamentos del Presidente de la República, los autos acordados puede detallar, pormenorizar y ejecutar lo establecido en una ley; pero no pueden modificarla o dejar sin efecto; tampoco incursionar en las materia propias de ley”. En este sentido, el TC estableció un claro límite o frontera, entre los jueces integrantes del Poder Judicial a quienes les es aplicable el Capítulo VI de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, el artículo 80 que dispone como límite de edad en el ejercicio de las funciones a dichos jueces los 75 años. Y, por otra parte, se encuentran los jueces que no integran el Poder Judicial, para quienes la cesación de funciones es materia de ley, quedando en manos del legislador establecerla. En el caso concreto, para los Jueces de Policía Local, el artículo 8° de la Ley N° 15.231,  establece que estos permanecerán “indefinidamente” en sus cargos. La Corte Suprema, por la vía del auto acordado, quiso implementar una causal de cesación de funciones aplicables a los Jueces de Policía Local, esto es, que al cumplir los 75 años de edad se vean en la obligación de dejar el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta imposición con carácter general, por la vía reglamentaria infringe al artículo 19 N° 2 del Código Político, “toda vez que, mientras al resto de los jueces se les configura un estatuto jurídico en base a una norma constitucional o legal, en este caso, se lo hace a partir de una norma administrativa, dictada por quien es su superior, no existiendo fundamento constitucional para esta diferenciación”. El mensaje que envía el Tribunal Constitucional a través del presente fallo al legislador es claro y comprensible, sólo a través de un precepto legal se puede poner término a la inamovilidad indefinida que gozan los jueces de policía local, inamovilidad que para los jueces comprendidos en el Capítulo VI de la Constitución Política de la República, desapareció hace varios años con la entrada en vigencia de esta última. (Santiago, 2 mayo 2017)


[1] Lo requerimientos fueron interpuestos de la siguiente forma: con fecha 20 de enero de 2016, Patricio Ríos Vergara, Juan Enrique Pérez Bassi, Estela Martínez Campomanes, Jaime Laso Aroca, Jaime Lepe Fernández, y Carlos Correa Silva; el día 21 del mismo mes y año, León Cifuentes Trincado, Florentino Ponce Pariés y Lázaro Montenegro Espinoza; y, finalmente, el 22 de enero de 2016, Alejandro Cooper Salas, Luis Alberto Rojas Lagos, Jessiel Steggman Bustos y Fernando Mesa-Campbell Ceruti.

[2] Corte Suprema. Auto Acordado, de fecha 18 de diciembre de 2015. Sentencia. Tribunal Constitucional. Rol N° 2.975-2016. Publicado Diario Oficial. 16 de enero de 2016. Cuerpo I-16.

[3] Silva Bascuñan, Alejandro: Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Ed. Jurídica de Chile, p. 156

[4] Considerando 3°. Ver STC 1009/2008, 1557/2011, 1812/2011, 1816/2011, 1817/2011.

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