Artículos de Opinión

Un tema viejo, un enfoque nuevo: el lucro cesante.

El fallo de la Excelentísima Corte Suprema en materia de Lucro Cesante transita desde la certidumbre a la expectativa razonable, la que articula en base a asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, sustentando ello en una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos, valiéndose en su ratio decidendi, en la más actual y autorizada doctrina sobre la materia.

Dentro de la Responsabilidad Civil en general, sea el daño quizá el elemento o requisito que menor debate presenta, pues más que un requisito, es un elemento de procedencia. Así, como señala Enrique Barros, metafóricamente puede decirse que al comienzo de la responsabilidad civil está el daño. En este orden de ideas, y en  palabras de Alessandri para que el hecho u omisión engendre responsabilidad, no basta su ejecución con dolo o culpa. Es indispensable que causa daño. Corolario de lo anterior es que lo que se  indemniza es precisamente el daño. Nuestro Código civil, al menos dentro de su diagramación normativa original, establece dos estatutos de responsabilidad Civil: la llamada Responsabilidad Contractual, tratada en el Titulo XII del Libro IV, bajo el epígrafe “Del Efecto de las Obligaciones”; y la denominada Responsabilidad Extracontractual, en el Título XXXV del Libro IV, bajo el epígrafe “De los Delitos y Cuasidelitos”. Dentro de los rubros indemnizatorios o daños resarcibles, el artículo 1.556 del Código civil, que si bien contenido en las normas de Responsabilidad Contractual, se aplica también a la Responsabilidad Aquiliana,  señala: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante”. Sin lesión de considerarse hoy en día como un nuevo enfoque del Derecho de la Responsabilidad Civil, la ampliación de los tipos de daños indemnizables,  contemplándose ahora –y sólo por mencionar algunos- el daño al cuerpo o estético, daño ambiental, daño biológico, además del ya no tan novedoso –pero no menos controvertido- daño moral, resulta una paradoja que el tradicional  y vetusto lucro cesante, presente tan disímiles posturas y tratamiento jurisprudencial; tratamiento que, al parecer con la sentencia que se analizará, parece haber adquirido un lineamiento estabilizador.
Con lo anterior nos referimos a la sentencia de Unificación de Jurisprudencia ROL 2547-2014, pronunciada por la Cuarta Sala del Máximo Tribunal. La sentencia de referencia, que reitera la doctrina del fallo de Alzada rol 142-2011 de la Ilma. Corte de San Miguel, se basa en los siguientes antecedentes que en síntesis se señalan: los hechos que inciden en el pronunciamiento del Máximo Tribunal, están en razón de una demanda de accidente de trabajo, deducida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 letra a) de la Ley 16.744, en virtud de de al cual el trabajador –víctima-. a razón de infracción del deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código de del Trabajo, pide que se le indemnice el daño moral, el daño emergente y lucro cesante, sufrido a causa de la amputación traumática de extremidad superior izquierda. Debe señalarse que el demandante se desempeñaba como chofer de camión, constando con calificación especial en tal sentido. Por su parte, dicho obiter dicta,  la causa basal del accidente que ocasionó el daño, y establecida en la sentencia de grado fue la falla de un neumático del camión que conducía el actor, y la ausencia del copiloto, indispensable para la extensión del trayecto que se debía cubrir en la especie. Ciertamente al prueba de descargo estuvo encaminada a dar por establecidos los supuesto del deber de supervigilancia que el impone la legislación laboral y la Ley 16.744, de suerte que, ya elevados los autos y tras el ejercicio de los recursos de rigor, la cuestión de derecho debatida fue la procedencia de los rubros indemnizatorios demandados, principalmente el lucro cesante. La demandante en su libelo pretensor, al momento de determinar y cuantificar el lucro cesante sufrido por la víctima,  sustenta su argumentación de la siguiente manera: “entendido [al lucro cesante] como la diferencia de su patrimonio tal como estaba antes del accidente y el que tendría por medio del aumento no concretado a causa del accidente. Efectúa un cálculo aritmético cuyos factores son su remuneración de $766.934 (setecientos sesenta y seis mil novecientos treinta y cuatro pesos) mensuales, multiplicada por doce meses del año y, a su vez, por los veintitrés años que restan para que jubile a los sesenta y cinco años de edad, alcanzando un total de $211.673.784 (doscientos once millones seiscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y cuatro pesos) que aplicados a un prudencial 75% de disminución de capacidad de ganancia, arrojan la cifra de $158.755.338 (ciento cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos), suma  que demanda por este concepto. La contraria, por su parte, debatió la procedencia, determinación y –difícil- cuantificación del Lucro Cesante, de la siguiente manera: “el lucro cesante se basa en una incapacidad supuesta que no está probada y que niegan; que hay un importante grado de especulación al considerar que el actor vivirá y podrá trabajar ininterrumpidamente hasta los sesenta y cinco años, condiciones que no están aseguradas y que pueden ser alteradas por la muerte, enfermedades, cesantía, quiebra, hijos, familia, problemas económicos, sociales, políticos o similares, pretendiéndose indemnización a sueños, deseos y anhelos, en lugar de pedir la reparación por pérdida de ganancias reales o derechos adquiridos, daños seguros y no eventuales, con una certeza razonable acerca de su ocurrencia, como lo exige el artículo 1437 del Código Civil. Agregan que la indemnización debe ser resarcitoria y no revestir caracteres de ganancia para el demandante, debe acreditarse una real disminución o pérdida de valores patrimoniales del afectado (…)”.
La argumentación de la contraria, es, por así decirlo, la tradicional en torno al Lucro Cesante como rubro indemnizatorio. Y está ella en razón con la jurisprudencia y literatura jurídica enraizada en la materia. En efecto, del análisis de la literatura especializada en materia de Responsabilidad Civil,  se señala que el daño, sea contractual o extracontractual, debe ser cierto (Alessandri, Rodríguez, Diez), máxime que las normas que regulan la materia se valen de las expresiones “inferido”, “causado”, “sufrido”. En el mismo sentido Enrique Barros, en cuanto señala que la certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, agregando que lo anterior sólo puede resultar de su prueba. Esta certidumbre, como requisito generalizador del daño en la responsabilidad civil, se acentúa en materia de Lucro Cesante. Se ha sostenido que es éste difícil de establecer, por su carácter esencialmente eventual, que lo transforma en un principio jurídico lleno de vaguedades e incertidumbres, a decir de René Ramos. Refiere el precitado autor que en el caso de accidentes laborales, no es posible determinar que el accidentado hubiese seguido ganando lo que ganaba (o percibía como remuneración) desde el momento del accidente hasta su jubilación, y señala que sería esto ubicar al suceder fáctico en la mera probabilidad, citando doctrina judicial y comparada al respecto. En esta misma dialéctica, José Diez, en su obra “El Daño Extracontractual”, cita un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1989 que señaló “para que un daño sea indemnizado se requiere que sea cierto, es decir no sólo debe ser eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta”.
Dicho lo anterior, la Corte Suprema en el fallo que se comenta, establece un nuevo paradigma en materia de Lucro Cesante. Así, al pronunciarse el Máximo Tribunal sobre éste rubro indemnizatorio señala: “Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 1.556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y "el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos" (Barros, ob. citada, página 277) (…). De diversos antecedentes, como por ejemplo del informe pericial psicológico evacuado por la profesional del ramo (…) y en el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, consta que [el actor] nació el 16 de septiembre de 1970, por lo que a la fecha del accidente tenía 41 años y el perito médico del Instituto Traumatológico, estima una pérdida definitiva y completa de la extremidad superior izquierda del trabajador, que requiere de instalación de prótesis; indicando que se trata de una lesión grave que determina compromiso funcional muy importante e impedimento para ejercer su profesión de conductor de camiones, produciendo un menoscabo laboral permanente, estimado en un 67%  (sesenta y siete por ciento) debido a que no hay posibilidad de reparar el miembro amputado (…) De la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la incapacidad laboral proyectada por el perito, corresponde estimar una merma mensual en los ingresos del actor de una suma de $200.000 (doscientos mil pesos), la que multiplicada por un periodo razonable de veinte años de expectativas de desarrollo de la actividad de conductor profesional que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar nunca más, da un total de $48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) suma por la que se acogerá la demanda por este rubro”.  El fallo de la Excelentísima Corte Suprema en  materia de Lucro Cesante transita desde la certidumbre a la expectativa razonable, la que articula en base a asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, sustentando ello en una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos, valiéndose en su ratio decidendi, en la más actual y autorizada doctrina sobre la materia. (Santiago, 21 mayo 2018)

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