Cartas al Director

10 años hará… Ley 20.584, deber de seguridad en la prestación sanitaria.

Rubén Cáceres Palacios

12 de abril de 2023


En las siguientes líneas, hemos querido hablar sobre la Ley N°20.584, en honor a sus 10 años de entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, resaltando la relevancia de su existencia y consagración, ya que ella viene en establecerse como una clara manifestación de la lex artis médica, es decir, regula el comportamiento de los prestadores sanitarios (público como privado) para con el paciente en la asistencia médica. Asimismo, podemos apreciar de la Ley 20.584, en adelante LDDP (Ley de derechos y deberes de los pacientes), que es un estatuto normativo muy descriptivo tanto en la redacción así como en la disposición de las normas que la componen, logrando un equilibrio al momento de regular la relación médico-paciente, lo que es de suma importancia al analizar preliminarmente dicha relación y que factores sean propios de la medicina o ajenos a ella que influyen en que esa comunión se genere o deje en evidencias las dificultades que llevan muchas veces aumentar la estadísticas de judicialización en casos de prestación de salud.

También señalar que en su génesis se encuentra contemplado la incorporación e influencia de instrumentos internacionales en materia de derechos del paciente en su prestación sanitaria, tales como “Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Declaración de los Derechos del Niño (1959), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Dichos instrumentos nos permiten traducir sus preceptos en normas jurídicas concretas, adaptados a las distintas situaciones en que su posible vulneración debe enfrentarse[1].

Y para esta opinión, hemos querido analizar en particular el deber de seguridad en la prestación sanitaria, consagrado en el artículo 4 de la LDDP, para lo cual dispone dicha norma que “Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado”.

De la norma citada, podemos identificar la manifestación clara de la sujeción de la conducta por parte del prestador sanitario a su lex artis (conocimientos médicos afianzados académicamente como en la práctica profesional), radicada en la observación y aplicación de protocolos que rigen su actuar, y en particular en la norma en análisis en materia de seguridad para con el paciente en el desarrollo de su prestación, lo cual se liga a la concepción de calidad de la atención, haciendo condicionante que es lógico que de no cumplirse con la seguridad en la prestación no se cuenta ya con una atención de calidad ni se cumple con el deber de indemnidad en la propia atención para con el paciente, considerando que el paciente asiste al recinto sanitario para el tratamiento de su sintomatología que lo aqueja y que será tratado de aquella patología más no acrecentar dicho estado por una prestación deficiente, tardía u omisiva.

Así también, la normativa en comento realiza una consagración de suma relevancia, lo cual vemos al momento de que eleva a la categoría de evento adverso evitable infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Hecho de relevancia desde la óptica judicial, al momento de verse inmerso el prestador en causa de responsabilidad médica, y se intente esgrimir como defensa el hecho de que lo acaecido era inevitable en razón de factores de funcionamiento propios del prestador( Infraestructura, persona, especialistas, protocolos, insumos e instrumental), ya que nos encontramos en un escenario legal que se consagra estar en presencia de actos sanitarios evitables para con la persona del paciente y aún así ocurrieron, por lo cual en el juicio respectivo quedará en los hombros del prestador la carga probatoria de acreditar que medidas efectuó para satisfacer la evitabilidad de la conducta dispuesta por el legislador sanitario, y en caso de que fueron insuficientes, acreditar que medidas realiza para morigerar el daño que genera la falta de evitabilidad del acto médico.

Otro aspecto relevante de la normativa en cuestión es lo que dispone en relación al deber de información contemplado en este mismo artículo 4, esto es “Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado”. Relevancia desde la óptica de la responsabilidad médica, en relación a qué pesa sobre el prestador sanitario la obligación de informar acerca de la ocurrencia de un evento adverso, algunos podrán señalar que significaría un reconocimiento de responsabilidad (presunción) de haber cometido una impericia en la prestación médica el hecho de cumplir aquel deber de información y por otra parte se podrá señalar que se trata de una medida regulada a nivel legal que va en directa relación que pueda enmendarse con nuevas prestaciones por el mismo prestador medidas para resarcir en esos momentos la conducta que informan que ocurrió, teniendo presente que además la norma señala el derecho a que la información se entregue independiente de la magnitud de los daños que la ocurrencia del evento adverso haya ocasionado en la persona del paciente, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 37 del mismo cuerpo normativo, esto es, que toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esta ley le confiere ante el prestador institucional.

El prestador deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas. Si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud. Lo que lleva a pensarlo desde la óptica judicial frente a la carga probatoria tanto del paciente como del prestador, en caso de no cumplirse con este derecho para con el paciente, es posible constatar la ocurrencia de un hecho evitable adverso como lo contempla la norma- sin un cumplimiento del deber de información por parte del prestador? O debemos esperar necesariamente a su judicialización para que se acredite aquello?. No obstante el hablar del derecho de seguridad-calidad en la prestación, el derecho a la información nos sigue a lo largo de la presente normativa, y con justa razón ya que revela la importancia de que se cumpla con ello tal como la lex artis mandata y que la presente ley forma parte de ello en la relación médico-paciente, y que es esta propia norma de tal importancia que a sus 10 años, nos exige más aplicación de sus disposiciones.

 

Rubén Cáceres Palacios

 

[1] Mensaje Nº 223-354, fecha 26 de Julio 2006, Sesión 58, Legislatura 354.

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