Cartas al Director

Defensor de las Personas, un nuevo puente con la sociedad civil.

Arturo Squella O.

7 de junio de 2018


Más allá del sistema de Gobierno, en democracias consolidadas como la alemana, la española o la francesa han incorporado desde larga data la figura del defensor de las personas. Sus orígenes formales se le atribuyen a la constitución sueca del año 1805 y luego de más de 200 años, la gran mayoría de países miembros de la comunidad europea y en el resto del mundo, han ido incorporando tal institucionalidad.
En Chile, si bien han existido varios intentos legislativos por darle vida a un defensor de las personas local, en la práctica no han llegado a ver la luz, principalmente debido a las dificultades que se han presentado en su tramitación, a la hora de intentar sortear la superposición de funciones que tendría la nueva institución, con órganos o servicios del estado en pleno funcionamiento.
Así es como se ha esgrimido como argumento para no avanzar en la creación de una nueva institución, el que el rol que desempeña el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), concentra buena parte de las atribuciones que en legislaciones comparadas se le ha otorgado al Ombudsman.
Cierto es que desde el año 2005, año en que se estrena el INDH, se cuenta con un actor que hasta esa fecha no existía a la hora de observar el nivel de cumplimiento y de respeto a los derechos fundamentales de toda persona, pero cierto es también, que el pronunciamiento del Consejo se escucha sólo en algunos casos y bajo determinados parámetros generales, pero no en circunstancias de quien, sin incidencia en el resto, ha sufrido el atropello a uno de sus derechos.
El Ombudsman por su parte tiene un objeto distinto. Más cercano al recurso de protección que al informe anual del INDH. El Defensor del Pueblo, sea un órgano colegiado o unipersonal, debe caracterizarse por su sencillez en la tramitación de los reclamos y por la no discrecionalidad a la hora de defender los intereses del reclamante.
Si bien mayoritariamente en el concierto internacional, el defensor del pueblo actúa únicamente frente a la afectación de derechos fundamentales, lo cierto es que ello no es un requisito para su existencia. A nuestro modo de ver, su acción debe activarse frente a un abanico mas amplio, quizás lo correcto sería considerar la envergadura de quien comete la acción u omisión que dio paso a una perturbación en el ejercicio de un derecho y no a la categoría del derecho mismo, de esta forma alineamos los requisitos de procedencia, con uno de los principales efectos buscados, cual es, el desequilibrio de fuerzas o asimetrías de poder.
Es de esperar que en la agenda de modernización del Estado se tome en cuenta la necesidad de construir nuevos puentes entre la sociedad civil y las autoridades de turno. Una buena y probada herramienta podría estar en darle vida al Defensor de las Personas.

 

Arturo Squella O.

Director Centro de Derecho Público y Sociedad

Universidad San Sebastián

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