Cartas al Director

La incidencia de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José en materia tributaria.

Patricio Silva - Riesco

4 de octubre de 2018


El 10º Encuentro Regional Latinoamericano de la International Fiscal Association, desarrollado en mayo pasado en Costa Rica, dedicó especialmente un panel de expertos para compartir experiencias sobre la incidencia de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, en materia tributaria.
En dicho panel nuestro país exhibió que, aún con timidez, recato y pese al principio de deferencia de los tribunales frente al órgano inspector del ejecutivo, existen algunos ejemplos de la aplicación judicial de los derechos garantizados por la Convención, que Chile ratificó el 21 de agosto de 1990, en materia impositiva.
En efecto, fue posible presentar casos concretos en los que se ha invocado expresamente la Convención por los tribunales ante actuaciones de la administración que constituían vulneraciones de la presunción de inocencia, de la proscripción de la autoincriminación y de la prohibición de la prisión por deudas.
En dicho sentido, siguiendo la misma línea que viene sosteniendo la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, nuestra Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido que los derechos garantizados por la Convención pueden ser invocados por personas jurídicas[1], como proyecciones del actuar de los individuos y, especialmente, en la materia ha resuelto la aplicabilidad directa de la misma frente a procesos jurisdiccionales excesivamente extendidos en el tiempo que vulneran el derecho del artículo 8º numeral 1, que previene que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Es así que la Corte Suprema, frente a la inexistencia en nuestra legislación de un plazo máximo en el que debe resolverse una reclamación tributaria, recurrió a las normas sobre prescripción de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario, que establece como plazo máximo para ejercer las potestades revisoras del Fisco un término extraordinario de 6 años, discurriendo en el sentido que si el legislador otorgaba dicho término al Fisco para hacer valer una acreencia tributaria ante un contribuyente que no ha presentado una declaración o que presentó una determinación maliciosamente falsa, no resulta admisible que una reclamación formulada por una persona ante un acto de determinación del Servicio de Impuestos Internos, pueda extenderse más allá de dicho término.
Efectivamente, nuestra Corte Suprema ha resuelto que el interés Fiscal no puede justificar que la incertidumbre de un contribuyente se prolongue más allá de 6 años después de requerir válidamente a un órgano jurisdiccional su pronunciamiento sobre la legalidad del acto de pretensión del SII, aún más si se considera que dicho acto administrativo ha sido precedido de un procedimiento administrativo de fiscalización previo que ha podido extenderse por 3 o 6 años, según sea el caso, perpetuando injustamente un estado de indefinición patrimonial y fiscal a un ciudadano, debiendo prevalecer por sobre las normas del derecho interno la aplicación de las disposiciones de la Convención.[2]
En el sentido anotado ha resuelto también la Úndecima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, frente a excepciones de prescripción opuestas en segunda instancia en procesos tributarios que se han extendido excesivamente en el tiempo y que invocan la garantía del artículo 8º numeral 1. de la Convención, que para definir la razonabilidad del plazo a que se refiere la norma, ha recurrido a los plazos máximos que previene nuestra legislación en los artículos 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, que en materia de prescripción adquisitiva extraordinaria alcanza hasta los 10 años, señalando que la suspensión de cobro de la prescripción que prevé la legislación impositiva ante una reclamación no puede significar que los procedimientos jurisdiccionales puedan “prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión”[3] , en razón a que los Estados no pueden invocar su derecho interno para dejar de cumplir con las normas de un tratado, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.[4]
Finalmente, aún se acogió por la misma sala la excepción de prescripción deducida por una contribuyente por las mismas razones, en un caso en que se discutía sobre una exención de impuesto territorial, esta vez, con el voto en contra del Fiscal judicial.[5]
La aplicabilidad directa de la Convención en juicios tributarios es una buena noticia para los contribuyentes y debería serlo también para el propio Estado de Chile.

 

Patricio Silva – Riesco

Abogado


[1] Corte Suprema, Industrial Molina Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol 5165-2013, de 14.04.2014 y  Corte Suprema, Comercial Hual Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol 13.387-2014, 18.05.2015.

[2] Corte Suprema, Fernando Echavarri Borssotto con Servicio de Impuestos Internos, Rol 15929-2016, 10.01.2017.

[3] Corte de Apelaciones de Santiago: Inversiones y Desarrollo SA con SII,  Rol TTA 22-2017 ,17.11.2017; Comercial e Industrial Hochschild SA con SII, Rol 3361-2017, 09.01.2018; y  Refractarios RHI Chile con SII, Rol 3360-2017, 09.01.2018.

[4] Corte de Apelaciones de Santiago, Eliseo Salazar con SII,  Rol 6785-2017,  26.10.2017.

[5] Corte de Apelaciones de Santiago, Sociedad Alemana con SII, Rol Civ-Ant-3130-2017, 29.06.2018.

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