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Procedimiento viciado.

Corte de Valparaíso acoge protección contra FENATS por suspensión de afiliado.

El recurrente estimó agraviados los numerales 2, 3 y 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

28 de mayo de 2016

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de protección deducido por un tecnólogo médico en control de la Asociación de Funcionarios FENATS base de la Dirección de Servicio de Salud Aconcagua, debido a que mediante carta suscrita por el Directorio de la recurrida fue notificada su suspensión.

El recurrente estimó agraviados los numerales 2, 3 y 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por no haber precedido de un proceso racional y justo, lo que se manifiesta en la inexistencia de una formulación de cargos, ausencia de una investigación previa que determinara que la conducta tuviese el carácter de grave ni se expresan los motivos para arribar a la decisión, lo que lo deja en la absoluta indefensión.

En su sentencia, la Corte indicó que, a la fecha, no se ha dictado el reglamento a que se refiere el Estatuto de la Asociación de Funcionarios de la Salud, cuestión que fue confirmada en estrados por las partes.

Asimismo, aduce que el afiliado en realidad no tuvo una verdadera oportunidad de presentar descargos, puesto que no es posible defenderse de una acusación en que no se indiquen hechos concretos y objetivos respecto de los cuales él pudiera exponer algo. Agrega que ciertamente las “cartas” que se le entregaron a modo de “cargos” no logran cumplir tal exigencia, pues en esa situación, se puede pensar en una multiplicidad de hipótesis de imputaciones de carácter genéricas, tales como falta de respeto de la autoridad, falta de criterio, realizar propaganda a favor o en contra de candidatos, emitir críticas de carácter gremial o políticas, en fin, son innumerables las conductas que podrían plantearse a este respecto.

En ese sentido, la Corte se formula una interrogante: ¿podía ser calificada de grave la conducta?, teniendo en cuenta que esa calificación trae consigo la sanción de suspensión equivalente -del modo que se ha planteado en el informe de los recurridos- a un castigo de expulsión. Desde luego, frente a la vaguedad o más bien ausencia de un cargo preciso y objetivo, resulta imposible responder la pregunta.

De ese modo, el fallo concluye indicando que el acto impugnado vía resulta arbitrario, pues es consecuencia de un procedimiento viciado, agregando, en lo que se refiere las garantías constitucionales vulneradas, las siguientes conclusiones: A.- No existe en el respectivo estatuto un procedimiento de aplicación de sanciones, que contemple las debidas garantías de defensa para el afectado. En esa perspectiva la expulsión del afiliado de la asociación gremial a la que pertenece, correspondería conocerla y resolverla sólo a un Tribunal establecido en la ley. Bajo ese predicamento, la asamblea se ha erigido en una comisión especial, vulnerándose de este modo la garantía contemplada en el artículo 19, número 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República; y B.- Que aun cuando se considerare que el mencionado estatuto consagra una especie de procedimiento disciplinario que contemple un mínimo de garantía de defensa, lo cierto es que ésta no se ha respetado, pues según ha quedado demostrado, no se formularon cargos concretos y objetivos en contra del recurrente, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa, esto es, que planteara alegaciones y tuviera la posibilidad de probar respecto a la acusación, que en realidad no se hizo. Tal actuación se traduce en un atentado del derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en razón de que se le ha tratado de una manera injustificada respecto al trato a que tienen los demás afiliados y desde luego –aunque no protegido por esta vía constitucional- una vulneración a las reglas básicas de un debido proceso en el ámbito del Derecho estatutario, ello como consecuencia, según se ha dicho, de que se afectó el derecho a defensa que le asiste a quien puede ser sancionado, el que para ser real supone que se le comunique por quien corresponda en forma clara, cuales son los precisos cargos que se le formulan, situación que no se advierte haya ocurrido en el presente caso, donde solamente se hace alusión a tres documentos dos de los cuales son remitidos por el recurrente y otro por un tercero que tienen diferentes contenidos según se aprecia de su lectura.

 

 

Vea texto íntegro del expediente y sentencia Rol 69-2016.

 

 

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