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Derecho a la vida.

CS acogió protección en favor de hermanos que exigían restitución de las cenizas de su padre fallecido.

Concluye la sentencia aduciendo que la recurrida deberá restituir a los recurrentes los restos de su padre contenidos en un ánfora.

23 de enero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por dos hermanos en contra de la pareja de su padre fallecido con el objeto de que se les restituyera las cenizas de este último, fundando su acción en el derecho que les asiste a despedirse de su padre, pues son herederos no solo de su patrimonio, sino de la extensión de la memoria del difunto, por lo que tienen el legítimo derecho a su sepultura, pero que al concurrir a recuperar y retirar tales restos con esos fines, la recurrida se negó́ a entregar las cenizas que mantenía en un ánfora de cobre sobre un mueble, indicándoles –en cambio- que las lanzaría al mar el día que ella determinara libremente.

En su sentencia, el máximo Tribunal expresó que no obstante carecer de regulación legislativa la determinación del dominio de los restos de una persona fallecida e incinerada, la práctica de dar sepultura a los ancestros es tan antigua como transversal a todas las culturas, subyaciendo a la práctica de sepultación o inhumación más comúnmente utilizada, la misma idea en torno a mantener la cercanía del ser querido mediante el valor simbólico de sus cenizas en una urna. Así́, indica que la controversia que se plantea surge en casos en que los diferentes seres queridos disputan el derecho en comento, controversia que se traduce en una pugna por un mejor derecho para decidir tal titularidad.

Enseguida, sostiene el fallo  que lo primero a establecer, según el derecho civil, es que los restos de una persona se encuentran fuera del comercio humano acorde a los artículos 1.461 y 1.464 N° 1 del Código Civil atendida su especial naturaleza, que va más allá́ de la mera consideración de cosa, por lo que no puede hablarse de algún derecho a disponer de ellos como si se tratara de tales. Por su parte, recuerda que el derecho penal castiga como delito en los artículos 320 a 322 del Código Penal, tanto la inhumación como la exhumación ilegales, así́ como la violación de sepulcros, poniendo especial hincapié́ –en los dos primeros casos- cuando éstas se han hecho transgrediendo las leyes o reglamentos, y proscribiendo -en la violación de sepulturas- toda práctica que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos. Y, por su parte, indica que el Código Sanitario en su artículo 140 prescribe que la “obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá́ sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos”, entregando la supervisión de dicha obligación, así́ como de otorgar las autorizaciones competentes a la autoridad sanitaria, actualmente el Servicio de Salud, según el artículo 7 del mismo cuerpo legal, y en materia de cremación, acorde a lo establecido en los artículos 136 y 137 del mismo Código.

Por otra parte, la Corte Suprema, teniendo en cuenta que la ley debe interpretarse de modo armónico y conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, señala que frente al ejercicio de un derecho que asiste en primer lugar a los herederos, en este caso los hijos del fallecido, quienes han tolerado que se ejerza en la medida correspondiente, menor a la de ellos, por quien fuera la pareja de su padre en vida, se ha producido un abuso de parte de esta última, incurriendo en una situación no amparada por la legalidad y que el ordenamiento jurídico no acepta, al impedir de manera arbitraria que se restituyera a sus hijos las cenizas de su padre para proceder a sus exequias, razón suficiente para otorgar la protección por esta vía a su derecho consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, pues se ha atentado de tal manera en contra de la integridad psíquica de los hijos, a quienes se ha negado el derecho a despedirse, rendir culto y sepultar a su padre fallecido, derecho que les asiste de manera preferente.

De esa forma, concluye la sentencia aduciendo que la recurrida deberá restituir a los recurrentes los restos de su padre contenidos en un ánfora actualmente en poder de aquella, en un plazo de diez (10) días contados desde la fecha de la notificación de esta sentencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 34.465-2016.

 

 

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