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Con prevención y voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Instituto Profesional que negó matrícula a estudiante por existir deuda.

La decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de protección deducido.

5 de octubre de 2017

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la acción de protección deducida por un estudiante contra el Instituto DUOC UC, por no impedirle matricularse para continuar con sus estudios superiores por una supuesta deuda que mantendría con la entidad educacional.

El recurrente estimó vulnerado la igualdad ante la ley, ya que la medida no responde a un criterio de racionabilidad, ni de legalidad, sino de discriminación arbitraria, pretendiéndose más bien con la ­­medida adoptada por la recurrida sustituir otros recursos y procedimientos que podrían ser procedentes en este caso para cobrar judicialmente la deuda. También se habría visto conculcado el derecho de propiedad, pues se ha condicionado la matrícula al cumplimiento de obligaciones económicas derivadas de los contratos de prestación de servicios educacionales que éste suscribí con la recurrida, lo que constituye una actuación ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de propiedad sobre el derecho a matrícula para lo más importante que es el término de la carrera.

En la sentencia del Tribunal de Alzada se expuso en su oportunidad que no obstante tratarse de una acción constitucional de emergencia, regulada mediante un Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, en un recurso de protección el tribunal debe resolver sobre la base del mérito del expediente, de manera que deben ser las partes del recurso quienes deben acompañar los antecedentes de sustento de sus asertos.  Así, en el caso, los expuestos por el recurrente y los que el Instituto DUOC UC agrega a los autos, incluso los que le fueron requeridos como medida para mejor acierto del fallo, apreciados conforme a las normas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado, en el presente caso, un obrar arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales que amerite acoger su pretensión.

El fallo agregó que no se ha adquirido convicción acerca de la efectividad de los hechos en que se funda la acción constitucional de autos, comoquiera que – frente a los mismos- existen versiones contrapuestas entre las partes, como consta del mérito de sus presentaciones y antecedentes allegados al proceso. Así, no encontrándose acreditado que la parte recurrida haya incurrido en una acción ilegal o arbitraria que exija la aplicación de determinada medida de protección.

Por lo anterior, y haciendo suyos los argumentos del Tribunal de Alzada, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, quien concurre a la confirmatoria, por estimar además que en la especie ya existe sentencia ejecutoriada dictada en causa en que se ventilaron los mismos hechos, que rechazó igualmente el recurso y, que a su juicio no corresponde la cautela solicitada por cuanto el actor no ha demostrado que la negativa a matrícula haya sido efectivamente fundada en la deuda que adquirió en virtud del crédito con aval del Estado para financiar su carrera –el que se encontraría saldado según sus dichos- y no a la existencia de otras deudas morosas con la institucional educacional recurrida a las que él sea personalmente obligado.

Por otra parte, la decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y acoger el recurso de protección deducido, al estimar que ha quedado suficientemente demostrado que la deuda de arancel de años anteriores al 2016 fue asumida y pagada por el Banco de Crédito e Inversiones, en calidad de entidad fiadora de las obligaciones del alumno en el contexto de un crédito con aval del Estado de que éste era beneficiario y, que en consecuencia, las únicas obligaciones pendientes corresponden al pago de 4 mensualidades del año 2016, como por lo demás lo estatuye la propia recurrida en su informe. Así, por existir un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquéllas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago.  Por tanto, el condicionamiento de pago de dicha deuda para la continuidad de estudios del recurrente se constituye en vías de hecho, que importa hacerse justicia por propia mano, violencia que toda sociedad en la actualidad reprueba y, es más, reprime por ilegítima. En consecuencia, la decisión de la recurrida es injustificada y, por lo tanto, arbitraria porque discrimina al actor, al privarlo de proseguir sus estudios pese a contar con las autorizaciones académicas para ello, en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica. Finalmente, DUOC mantiene incólume la titularidad de las acciones que digan relación con el cobro de los aranceles, puesto que ha quedado establecido que no las ha ejercido respecto del recurrente, por lo que dicho régimen general no se ha visto alterado en su perjuicio, por el contrario, lo pretendido es que ese régimen general no sea alterado en su beneficio y en perjuicio del alumno, única forma de dar íntegra aplicación al principio, garantía y derecho que tienen todas las personas que se las considere en idénticas condiciones ante un mismo hecho, en este caso una morosidad en el pago de cuotas del arancel fijado por dicha institución.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 31.693-2017 y  sentencia de la Corte de Apelaciones Rol N° 1420-2017

 

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