Noticias

Con prevención.

CS rechazó protección contra Subdere y Tesorería General de la República por retener montos del Fondo Común Municipal debido al no pago de cotizaciones previsional a personal docente de municipio.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Brito y Prado.

30 de octubre de 2017

La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por el alcalde de la Municipalidad de Lolol contra la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (Subdere) y la Tesorería General de la República, por haber dictado, respectivamente, los Oficios Ordinarios N°s 0457 y 586, con fecha 22 de febrero y 16 de marzo de 2017, informados a la Municipalidad recurrente el día 30 de marzo siguiente, en los que la SUBDERE solicitó a la Tesorería abstenerse de efectuar remesas del Fondo Común Municipal, por cuanto la Municipalidad adeudaba cotizaciones previsionales a su personal docente correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2016, por $31.744.901.

El recurrente afirma que se vulnera el debido proceso, ya que al aplicar dos veces una misma sanción las recurridas han devenido en una comisión especial, pues los hechos ya habían sido sancionados, resultando incompetente cualquier otro organismo para efectuar nuevas sanciones, infringiéndose además el principio de proporcionalidad al atacar a la municipalidad de Lolol por distintas vías, con retenciones del Ministerio de Educación, y por parte de la SUBDERE por intermedio de la Tesorería General de la República, se impide toda posibilidad de que las municipalidades pueda pagar las cotizaciones, poniendo en peligro seguir prestando el servicio de educación municipal. Además, se afectaría el derecho de propiedad, pues no puede destinar la suma retenida del Fondo Común Municipal a cumplir las obligaciones que le ha establecido la ley.

Cabe recordar que el Tribunal de alzada había señalado que habiendo existido el incumplimiento por parte del actor, la actuación de las recurridas sólo se limitó a dar cumplimiento al referido mandato legal, sin que se advierta alguna actuación ilegal, lo que no impide que el acto se constituya en arbitrario, dado que por un mismo concepto -deudas previsionales impagas octubre y noviembre de 2016- se mantienen retenidos dineros de la subvención escolar y del fondo común municipal, lo que transforma en excesivamente dificultosa la obligación exigida a la municipalidad de pagar las cotizaciones previsionales adeudadas, puesto que se le retienen doblemente fondos que podrían ser destinados al pago de las mismas. Por lo anterior, había acogido la acción de protección deducida.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que las retenciones “no constituyen un castigo ni tampoco una sanción de carácter pecuniaria, sino que tienen una evidente finalidad de cautela para así provocar el pago de las   cotizaciones declaradas y no enteradas en su oportunidad por el mismo Municipio en su carácter de empleador que ahora reclama por la retención de fondos, luego que por los meses de octubre y noviembre de 2016, declarara y no pagara las imposiciones y otras cargas previsionales, por una cantidad que supera los treintaiún millones de pesos, fondos que serán liberados y entregados al Municipio en tanto satisfaga la obligación pendiente, que constituye en consecuencia una condición que una vez cumplida obligará a la Tesorería General de la República y al Ministerio de Educación, a entregar a la Municipalidad de Lolol los fondos retenidos correspondientes a los anticipos del Fondo Común Municipal y a las subvenciones escolares”. Por tanto, la actuación de las recurridas no es arbitraria ni ilegal, y además en caso alguno se constituyeron como comisiones especiales, pues ni la retención constituye una sanción ni la recurrente puede alegar dominio sobre fondos que aún no le han sido entregados.

Por lo anterior, se revocó la sentencia apelada, y en su lugar se declaró que se rechaza el recurso de protección deducido.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Brito y Prado, quienes concurren a la decisión revocatoria, teniendo para ello únicamente en consideración que la contienda ventilada en estos autos, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol 35117-2017 y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol 1130-2017.

RELACIONADOS

* Corte de Concepción rechazó nulidad laboral contra sentencia que declaró relación de trabajo entre docente y Municipalidad…

* Juzgado de Letras del Trabajo de Arica ordena a Municipalidad pagar prestaciones adeudadas a profesora…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *