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CS confirma sentencia que rechazó protección deducida por una ex candidata a alcaldesa contra el SERVEL debido a multa por infracción a la ley de gasto electoral.

La recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley.

21 de marzo de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Iquique, que rechazó la acción de protección deducida por una ex candidata a alcaldesa por dicha comuna contra el Servicio Electoral de Chile (SERVEL), por haber dictado las resoluciones N° G9257 de fecha 18 de julio del año 2017 que le impuso una multa de 5 UTM por haber infringido lo dispuesto en el artículo 16 inciso primero en relación con el artículo 27 A ambos de la Ley N° 19.884 por la no utilización del Sistema de Recepción de Aportes y la N° G13575 de fecha 11 de septiembre del mismo año que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reclamación deducido en contra de la primera de las resoluciones nombradas.

La recurrente estimó haberse vulnerado la igualdad ante la ley, pues a través de la resolución administrativa del Servicio Electoral se pretende que su patrimonio asuma una carga económica que le corresponde a un tercero, esto es el Pacto Político Pueblo Unido, como también por el hecho que deberá asumir la obligación de efectuar una rendición a pesar de tener calidad de Independiente. Asimismo, consideró que se infringió el debido proceso, ya que se hizo caso omiso por la recurrida del entorpecimiento que le afectó por razones de salud, lo que le impidió entablar su defensa en tiempo y forma.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Iquique indicó, en relación con el alegado entorpecimiento, que la circunstancia de haberse notificado la resolución a la Administradora Electoral, quien posee el carácter de mandataria de la recurrente, le resta el carácter de absoluto que debe tener el impedimento que ésta alega para haber formulado el reclamo en su oportunidad. En efecto, si aun no fuere correcto que la impugnación pudiera ser presentada por la mandataria, sino que sólo por la candidata, el término de su reposo fue anterior al vencimiento del plazo para recurrir, por lo que el argumento no puede prosperar. Por otro lado, la resolución que se impugna, la G9257 de 18 de julio, no aparece como desproporcionada, ni causa un gravamen que afecte las garantías cuya cautela se reclama por esta vía. En efecto, dicha resolución se basa en la información entregada por la propia recurrente, y más aun se aprueba la cuenta general de gastos y egresos electorales y se autoriza la devolución de las sumas que en ella se consigna, y si bien se le aplica una sanción de 5 UTM, ello se produce por una circunstancia que ella misma reconoce, como se ha indicado. Por ello no puede ser considerada como un acto de arbitrariedad del Servicio Electoral. Además, cabe observar que la multa impuesta lo ha sido en el mínimo, por lo que los factores de determinación de ella, han tomado en cuenta todas las particularidades del caso por lo que no podría considerarse desproporcionada. Por último, en la resolución impugnada se expresan las razones jurídicas por las que resulta procedente la aplicación de la multa, esto es el artículo 16 inciso primero, en relación a lo establecido en el inciso 5 del artículo 27 A, ambos de la ley 19.884, por ello, no es posible considerarla como ilegal. Por lo tanto, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema sostuvo que el asunto, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía, presupuesto que en la especie no acaece, máxime si el ordenamiento jurídico franquea, en el numeral 10 del artículo 75 de la Ley N° 18.556, la acción para impugnar la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral, en el que las partes gozan de garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. Por lo tanto, confirmó la sentencia apelada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Egnem, quien concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente que esta acción constitucional no es la vía adecuada para la resolución del conflicto planteado en el recurso.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Iquique.

 

 

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