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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que acogió protección contra Complejo Asistencial por no otorgar medicamento para tratamiento de menor de edad.

La parte recurrente estimó vulnerados el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho a la salud.

12 de agosto de 2019

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, y acogió la acción de protección deducida por la parte recurrente, en contra de Complejo Asistencial “Dr. Víctor Ríos Ruiz”; del Fondo Nacional de Salud y del Servicio de Salud Concepción, para que otorgue un medicamento a una menor de edad diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal.

En su escrito, la parte recurrente sostuvo haber recurrido en contra del Complejo Asistencial “Dr. Víctor Ríos Ruiz”; del Fondo Nacional de Salud y del Servicio de Salud Concepción; para que en definitiva se le conmine a realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco Spinraza, con el objeto que se inicie el tratamiento a favor de una menor de edad, diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal Tipo I, y que corresponde al suministro de Spinraza.

La parte recurrente estimó vulnerados el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; ya que al ser degenerativa y progresiva, no cabe duda que frente a la ausencia de tratamiento, el estado de salud se verá agravado progresivamente pues, en la medida que avance, su calidad de vida se deteriorará aún más, para finalmente fallecer, la igualdad ante la ley; ya que no se le estaría dando un trato igualitario respecto de otros menores que tienen la enfermedad y que se les suministra tratamiento, y el derecho a la salud.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción arguyó que, los argumentos anteriores no son justificaciones suficientes, ya que el Estado de Chile (y dentro de los órganos jurisdiccionales) se encuentra obligado a asegurar el disfrute del más alto nivel de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño. En cumplimiento de este derecho los Estados Partes se encuentran “obligados” a realizar los esfuerzos suficientes para asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios, debiendo asegurar la plena aplicación de él. Además es la propia Constitución la que prescribe en el inciso cuarto, artículo 1 que “El estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, por su parte el N° 1 de su artículo 19 dispone que “La Constitución asegura a todas las personas: 1° - El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona ”.

Enseguida el fallo agregó que, en nada altera lo resuelto, la alegación del Complejo Asistencial Víctor Ríos Ruiz de Los Ángeles fundada en la circunstancia que el medicamento en cuestión no ha sido prescrito por profesionales de dicho hospital, basta para desestimarlo el hecho que ha sido prescrito e indicado por un profesional médico, y según lo expresado tiene un grado de eficacia favorable en el tratamiento de la enfermedad.

El fallo continua manifestando que, en consecuencia, con la negativa de los recurridos a proporcionar el medicamento indispensable para la vida de la menor y para una mejor evolución de su enfermedad, se ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza la garantía fundamental de la vida, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que los actores no se encuentran en condiciones de adquirirlo, por lo que procede adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de dicha garantía, para que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco, mientras los médicos tratantes así lo determinen.

El fallo concluyó que, finalmente, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en el sentido antes analizado en esta sentencia, frente a situaciones similares, entre otras, se puede constatar en los Roles N° 24.793-2018 (18 de octubre de 2018), (6 de noviembre 2018); N° 22.960-2018 (28 de noviembre 2018); y N° 25.161-2018 (4 de febrero 2019); por lo que se acogió, sin costas, el recurso de protección, ordenando que los recurridos deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Spinraza o Nusinersen, mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento con este medicamento.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 21194-2019 y de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol Nº 2720-2019.

 

 

 

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