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Igualdad ante la ley

CS acoge acción de protección deducida contra municipio por término ilegal de nombramiento a contrata

Se dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Chol – Chol, por parte de un particular, a fin de que se declare ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio Nº 524 de 13 de diciembre de 2012 que revoca el Decreto Alcaldicio Nº 489 que prorroga el nombramiento a contrata para el año 2013; todo lo cual constituiría una vulneración del derecho de propiedad

10 de julio de 2013

Se dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Chol – Chol, por parte de un particular, a fin de que se declare ilegal y arbitrario el Decreto Alcaldicio Nº 524 de 13 de diciembre de 2012 que revoca el Decreto Alcaldicio Nº 489 que prorroga el nombramiento a contrata para el año 2013; todo lo cual constituiría una vulneración del derecho de propiedad. La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, revocó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando que “en el presente caso quien solicita protección por esta vía ostenta la calidad de interesado, desde que el decreto que lo nombra para cumplir funciones le fue notificado válidamente, adquiriendo legítimamente la condición de empleado de salud de la Municipalidad recurrida, existiendo además continuidad en la prestación de los servicios efectuada entre el anterior nombramiento y aquellos que se realizaran en virtud de la prórroga. De esta manera el Decreto Alcaldicio Nº 489 es un acto creador de derechos para el interesado, por lo que estaba dentro de la excepción que el artículo 61 de la Ley N° 19.880 contempla”. Agrega el máximo Tribunal que “en Dictamen N° 20615 la Contraloría General de la República señaló que la prórroga de las contratas efectuadas por la administración saliente de un municipio, antes de la aprobación de su presupuesto, no afectan la validez de aquéllas, produciendo todos los efectos legales pues el empleador es la Municipalidad y no las personas naturales que la dirigen. Por lo demás, aceptar dicho criterio de aprobación introduce un elemento no contemplado en la norma para las renovaciones de contratas, generándose con ello una contradicción entre el inciso tercero del artículo 2 de la Ley N°18.883, que establece como plazo fatal para renovación de las contratas el día 30 de noviembre de cada año, y el literal a) del artículo 82 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que dispone que el presupuesto municipal debe estar aprobado antes del 15 de diciembre de cada año”, por ello la actuación de la Municipalidad es ilegal, conculcándose la garantía del recurrente consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el Alcalde recurrido deberá reincorporar al actor al cargo que detentaba al momento de la dictación del acto ilegal, con el pago de las remuneraciones devengadas.

 Ver texto íntegro de la sentencia

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