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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma del Código de Procedimiento Civil que limita causales de casación en la forma.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, que conoce la Excma. Corte Suprema.

7 de enero de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales del recurso de casación en la forma en los juicios regidos por leyes especiales.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de casación en la forma y en el fondo, que conoce la Excma. Corte Suprema.

En su sentencia, y en torno a la igualdad ante la ley, expone la Magistratura Constitucional que, por caso, y comoquiera que el establecimiento de juicios especiales es compatible -aun inmanente- con la plena procedencia del recurso de casación, la Ley N° 19.968 tuvo cuidado de acogerlo en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de Familia, por algunas de las causales que prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, incluso cuando la sentencia definitiva ha eludido diligencias esenciales o aparece desprovista de causas jurídicas o de hecho (artículos 66 y 67, N° 6, letra b). La Ley N° 20.600, igualmente, dispone que los fallos de los Tribunales Ambientales deben satisfacer los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que son susceptibles del recurso de casación en la forma para ante la Corte Suprema, especialmente cuando no enuncian los fundamentos con arreglo a los cuales se pronuncian (artículos 25 y 26, inciso cuarto)

Por ello, el TC no admitió la alegación planteada por la defensa del Estado (fs. 198) y por el Servicio de Impuestos Internos (fs. 454) de que el impedimento para deducir una casación se aplica por igual a ambas partes del proceso tributario.

A continuación, y respecto a la justicia tributaria, manifiesta el fallo que la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá.

Luego, tiene además en cuenta la sentencia el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo), como en este caso ocurre.

Por último, indica el fallo, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla. Cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente.

Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, concluye de ese modo la Magistratura Constitucional, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, Fernández Fredes y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto, en esencia, aducen que no se vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que, en primer lugar, la causal del N° 9 del artículo 768 es una creación del legislador. No es una repetición o efecto directo de alguna norma constitucional. Por tanto, el legislador puede considerar que esa causal que configura no sea aplicable a ciertos juicios o no de esa manera general. Es parte de su decisión.

En segundo lugar, en el CPC hay dos casaciones de forma: una para juicios especiales y otra para juicios comunes. En el requerimiento se busca establecer como parámetro la de los juicios comunes. Se razona como si una fuere la regla general y la otra la excepción. Pero eso no está justificado suficientemente. La que existe es una regulación separada, con causales comunes y con causales diferenciadas.

En tercer lugar, prosigue el voto disidente, la restricción de la casación opera tanto para el contribuyente como para el Servicio de Impuestos Internos. Y opera respecto de todos los juicios especiales.

Y en cuarto lugar, manifiestan, el Código Tributario contempla una amplia apelación respecto de la sentencia de primera instancia. Junto con indicar que no procede la casación en la forma ni la anulación de oficio, permite que la Corte de Apelaciones corrija los vicios en que hubiere incurrido el Tribunal de primera instancia.

Asimismo, aducen estos Ministros que no se vulnera el derecho a defensa, ya que,  en primer lugar, el requirente ha presentado una serie de recursos vinculados al punto. Desde luego, reclamó de la liquidación (artículo 124, Código Tributario). Después, repuso el auto de prueba. Enseguida, repuso la sentencia de primera instancia y apeló en subsidio.

Y en segundo lugar, concluye anotando la disidencia que no hay un derecho a la casación. El requirente tuvo la posibilidad de que la sentencia de primera instancia fuera revisada por un tribunal superior, incluso teniendo la posibilidad de alegar los mismos vicios que en la casación. El recurso de casación es un recurso extraordinario, cuyas causales las define el legislador. En este caso, el legislador consideró inconveniente que procediera la casación en la forma por la causal del N° 9, atendido el tenor del artículo 140 del Código Tributario. Dicha decisión no es, por tanto, caprichosa o sin fundamento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2529.

 

 

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