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Hay voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas sobre obligaciones fiscales en antiguo sistema de ahorro y préstamo.

La gestión pendiente incide en autos de protección de garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Talca.

23 de septiembre de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 5 de la Ley Nº 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

La gestión pendiente incide en autos de protección de garantías constitucionales de que conoce la Corte de Apelaciones de Talca.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional que, desde las Bases de la Institucionalidad, el artículo 1°, inciso cuarto, constitucional proclama solemnemente el más sólido de los principios que permite elucidar esta clase de problemas: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, hecha la salvedad de que tal función no puede lógicamente alcanzarse sino “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

Por eso, y por imperativo del artículo 6° de la Carta Fundamental, es que las leyes administrativas de derecho público rigen in actum, o desde una fecha cierta posterior que determine su entrada en vigencia, máxime cuando por su intermedio se busca allanar el ejercicio efectivo de derechos constitucionales que les asisten, insoslayablemente, a personas determinadas o identificables.

Así, si en la materia la ley encomendó una función al Fisco, es porque existe una necesidad pública comprometida, a ser satisfecha en forma continua y permanente, sin interrupciones, conforme al principio de servicialidad del Estado que emana del citado artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución y del artículo 3°, inciso primero, de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. Necesidad Pública que desde 1960 con el DFL N° 205, hasta 1990 con la Ley N° 18.900, se identifica con la “garantía y control del Estado” respecto al inicio, desarrollo y cierre definitivo de un sistema donde se encontraban comprometidos la confianza y los intereses de toda la sociedad.

Admitir que, en virtud de la parte cuestionada del artículo 5° de la Ley N° 18.900, tales personas tendrían que esperar hasta que el Estado deudor se digne dictar el decreto aprobatorio de rigor, implicaría -en la realidad de las cosas- aceptar que por acto legislativo se puede anular aquello que, en tanto derecho y en cuanto propiedad, asegura el artículo 19, N° 24°, de la Constitución, dejándolo reducido a una mera declaración nominal y carente de significación concreta. Impedidas estas personas, como están, para hacerlo valer y poderlo ejercer legítimamente, durante un ilimitado intertanto, indica la sentencia.

En ese sentido, aduce el TC que se recordará, la Constitución de Chile sólo permite una única manera de privar a las personas de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio: la ley general o especial que autorice tal expropiación, por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por la misma ley, y previo pago de las indemnizaciones que correspondan (inciso 3° del citado artículo 19, N° 24°), requisitos que no satisface el artículo 5° de la Ley N° 18.900, en la parte impugnada.

Finalmente, comoquiera que la Ley N° 18.900 vino a complementar la reseñada legislación sectorial precedente, a objeto de terminar el sistema y garantizar la devolución de sus ahorros a los depositantes impagos, su artículo 5° -en la parte reclamada- infringe asimismo el artículo 19, N° 26°, de la Constitución Política.

Esto, al hacer precisamente lo que dicha regla constitucional impide: imponer una condición que impide el libre ejercicio del derecho de propiedad, según se ha explicado.

De esa manera, conforme a lo anterior, concluye la Magistratura Constitucional indicando que las razones anotadas son suficientes para determinar que las expresiones “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta”, contenidas en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, de la manera como se han entendido y aplicado, en este caso concreto producen un efecto contrario a lo dispuesto en los artículos 1°, inciso cuarto, y 19, numerales 24° y 26°, de la Carta Fundamental, y así se declarará en consecuencia.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que la norma, por de pronto, establece una transferencia al Fisco de obligaciones de la Caja y de la Asociación. Por eso señala “serán de cargo fiscal”. Lo anterior refleja una realidad a la fecha de su dictación: la deuda era privada y la garantía del Estado de los depósitos en el sistema había sido derogada en 1985, por la Ley N° 18.482.

No obstante, expresa el voto disidente que, a diferencia de lo que establecía el antiguo artículo 64 del D.F.L. N° 205/1960, Hacienda, que aseguraba los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes, con un límite, el artículo impugnado hace de cargo fiscal las “obligaciones de la Caja y de la Asociación”. Ello exige individualizar dichas obligaciones.

Por otra parte, se agrega en segundo lugar que dicha asunción de obligaciones tiene las siguientes características.

En tercer lugar, dicha asunción es a contar “de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta” que debe rendir la Caja. En cuarto lugar, la rendición de cuentas tiene un procedimiento que la ley diseña. Y en quinto lugar, la aprobación de la cuenta por el Presidente de la República genera dos efectos legales. De un lado, que los bienes no enajenados en el proceso de liquidación se transfieran al Fisco (artículo 4°, inciso segundo, Ley N° 18.900). Del otro, el Fisco asume las obligaciones de la Caja y de la Asociación.

De esa forma, concluye la disidencia arguyendo que el requirente sostiene que se afecta su derecho de propiedad sobre el presunto depósito hecho en 1968, efectuado en una Asociación de Ahorro y Préstamo, al no poder reclamarlo mientras el Presidente de la República no apruebe la rendición de cuentas de la Caja Central de Ahorro y Préstamo. Han pasado, sostiene, cerca de 25 años, sin que ello se haya materializado. El derecho a retirar su depósito no puede depender de dicha aprobación de cuentas.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, nadie ha cuestionado que de existir el depósito, el cual debe ser precisado en el inventario que acompañe a la rendición de cuentas, el requirente tiene dominio sobre él. Lo que se discute es la oportunidad de su retiro y ante quién lo hace efectivo.

En segundo lugar, el sujeto ante el cual el requirente hizo su depósito, ya no existe. Producto de sucesivos cambios legislativos, se generó un nuevo régimen.

El sistema que define el artículo 5° de la Ley N° 18.900 es distinto, exponen estos Ministros. Es una asunción de deudas por el Fisco de las obligaciones que tuvieran la Caja y las Asociaciones. Se trata, como se observa, de una especie de garantía para todas las obligaciones del antiguo sistema. De ahí la precaución con la que se debe actuar.

Conforme a lo anterior, concluye este voto disidente expresando que el requirente no puede pretender que no han pasado 47 años, ocho gobiernos, la transformación del escudo a pesos, una alteración radical del sistema en que hizo su depósito. Aquí no hay un problema de propiedad. Es bajo qué condiciones el nuevo deudor –el Fisco- asume obligaciones ajenas. Y eso lo definió el legislador, a quien corresponde definir el crédito público y la garantía del mismo

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2793-15.

  

 

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre obligaciones fiscales en antiguo sistema de ahorro y préstamo…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre obligaciones fiscales en antiguo sistema de ahorro y préstamo…

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