Noticias

Con voto disidente.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma de la LOC de Fuerzas Armadas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos.

30 de diciembre de 2015

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 57 ter, letra b), de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

La gestión pendiente incide en los autos sobre protección de las garantías constitucionales de que conoce vía apelación la Corte Suprema.

En su sentencia, expone en lo grueso la Magistratura Constitucional que, sin perjuicio de la soberanía del legislador para determinar la duración y demás modalidades de esta prerrogativa o derecho natural, que asiste a las trabajadoras bajo dependencia o subordinación, es la existencia de un fuero laboral de contenido común y con alcance general aquello que resulta esencial al juzgar el presente caso, comoquiera que el instituto así configurado guarda estrecha proximidad con la precitada regla constitucional sobre igualdad ante la ley.

En definitiva, arguye el TC, las normas sobre protección de la maternidad, incluido el fuero laboral, constituyen normas de orden público laboral. Al tenor del artículo 194 del Código del Trabajo, el mismo fuero, concebido con caracteres de supra ordenación, se proyecta y comunica en idénticos términos a todo el personal del Estado, según prevén el Estatuto Administrativo que rige a la Administración Pública en general, contenido en la Ley N° 18.834 (artículo 89, inciso segundo), el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, recogido en la Ley N° 18.883 (artículo 87, inciso segundo), como asimismo el señalado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (artículo 209, inciso segundo).

Y es que si bien quienes trabajan bajo dependencia o subordinación, conforme al régimen laboral común, y quienes prestan servicios en calidad de funcionarios adscritos a un estatuto de derecho público, y en especial el personal uniformado por las peculiaridades mismas de su profesión, en otras materias se disciplinan por reglas ocupacionales distintas, es lo cierto que en lo relativo a las normas sobre protección a la maternidad -atendida su naturaleza- no se observan criterios antitéticos que justifiquen establecer excepciones o algún tratamiento jurídico diferenciado.

De esa manera, prosigue el fallo, al crear el estamento de Tropa Profesional, ni la Ley N° 20.303, ni la historia de su establecimiento, ofrecen razones que justifiquen marginar, a quienes se desempeñan en esa calidad, de la reseñada preceptiva sobre fuero maternal. En circunstancias que una exclusión de tal relevancia habría merecido un texto expreso de ley y una fundamentación cualificada, para no ser catalogada -como se hará- de discriminación arbitraria, a los efectos de constatar una manifiesta contravención a lo dispuesto en el citado artículo 19, N° 2°, de la Constitución.

El hecho de que el personal de las Fuerzas Armadas quede afecto a un estatuto administrativo especial de acentuada rigurosidad, en atención a la especificidad de sus funciones constitucionales (STC Rol N° 1803), tampoco constituye por sí solo un argumento que faculte apartar a algunas de sus funcionarias de aquellas reglas generales y comunes relativas a la protección de la maternidad, expresa la Magistratura Constitucional.

Constatado, pues, que dentro de estas normas se encuentran aquellas que protegen la maternidad, considera el TC que su estricto cumplimiento no queda supeditado a una prórroga que habría de disponer la autoridad, para que las requirentes puedan permanecer en sus puestos hasta que se agote el susodicho fuero laboral. Bastando, a este propósito, un acto de mera constatación, donde se dé cuenta de haber operado la pertinente ampliación, de pleno derecho y en forma automática.

Conforme a lo anterior, la sentencia concluye sosteniendo que, habida cuenta de que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad puede derivarse del texto legal examinado o de las particularidades de su ejecución en la práctica (STC Roles N°s 810-2007, c. 10°; 1065-2008, c. 22°; 2161-2012, c. 2°, entre otras), en este concreto caso aparece que la norma cuestionada se encuentra en la segunda situación planteada, al prestarse para dejar a las requirentes en una posición desmedrada, por la vía de sustraerlas injustificadamente de una preceptiva común y general -sobre el fuero laboral que protege la maternidad- que ellas integran por derecho propio, en plenitud y sin reducciones.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de autos, toda vez que, en esencia, manifiestan que, en torno a la naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que la primera razón por la que estos Ministros disienten de la sentencia de autos es porque estiman que ella realiza un control abstracto de constitucionalidad respecto del artículo 57 ter, letra b), de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas –impugnado en estos autos-. En efecto, la sentencia argumenta que “en la práctica se ha entendido que el artículo 57 ter, letra b), de la Ley N° 18.948 no permite aplicar el fuero laboral a una soldado profesional más allá de los cinco años que puede durar el cargo”, agregando que “al vencimiento de este plazo, aun encontrándose pendiente el período de protección maternal, la funcionaria embarazada o puérpera tendría que ser desvinculada de la institución” (considerando 11°).

Así, agregan estos Ministros, la razón por la cual la desvinculación laboral de las requirentes no se produjo al cumplirse el plazo exacto de 5 años para el nombramiento del personal de planta del Ejército llamado a desempeñarse como soldado de tropa profesional, pese a los términos perentorios del artículo 57 ter, letra b), de la Ley N° 18.948, se debió a que dicha institución efectuó una consulta, de carácter genérico, a la Contraloría General de la República, acerca de la posibilidad que le asistía de resguardar los derechos relativos a la protección de la maternidad del personal de tropa profesional, como de contar con habilitación legal suficiente para prorrogar el vínculo estatutario o reincorporar al servicio a las funcionarias cuyos plazos de nombramiento (los 5 años) se encontraban próximos a vencer.

Y en cuanto a que la aplicación del artículo 57 ter, letra b), de la Ley N° 18.948 no vulnera la igualdad ante la ley, arguye la disidencia que la pregunta que cabe formular es ¿si es objetiva una diferencia de trato entre cualquier contrato a plazo fijo y el nombramiento temporal (por cinco años) de los soldados de la tropa profesional del Ejército? La pregunta no es inocua desde la perspectiva constitucional, pero tampoco desde el punto de vista del juez de fondo quien, en caso de antinomias de normas, debe seguir los criterios de jerarquía, temporalidad y especialidad.

Así, la situación de un nombramiento como soldado de tropa profesional en la planta de algunas de las ramas de las Fuerzas Armadas no es igual a un contrato de plazo fijo de aquellos a que alude el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, porque éstos suelen celebrarse para la realización de un cometido específico y determinado que, una vez cumplido, no abre la posibilidad de seguir manteniendo la relación laboral. En cambio, el sistema de la planta de tropa profesional en las Fuerzas Armadas puede ser perfectamente identificado como un sistema “de transición” que permite mantener, una vez transcurrido el plazo de 5 años, la relación laboral, pero bajo otra modalidad. Obviamente habrá que cumplir los requisitos respectivos.

Y es que si conforme al artículo 57 ter, letra b), de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas una mujer que es soldado profesional se encuentra en una etapa de su vida en que el embarazo es un riesgo más que probable, tiene la posibilidad de renunciar voluntariamente a ese empleo para postular a las plantas de oficiales, cuadro permanente o gente de mar, antes de que se cumpla el plazo del nombramiento como soldado profesional, aplicando, para estos efectos, la letra d) del artículo 57 ter de la Ley N° 18.948, sostienen estos Ministros.

Conforme a lo anterior, la disidencia concluye arguyendo que lo que, en su concepto, vulneraría, en cambio, el espíritu de la Ley N° 20.303 sería que se esperara a cumplir el plazo máximo de permanencia en la planta de tropa profesional para embarazarse con el fin de beneficiarse del fuero maternal, en circunstancias que ello contradice la propia naturaleza de la referida planta y los recursos económicos con que cuentan las instituciones para mantenerla.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2796-15.

 

 

RELACIONADOS

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma de la LOC de Fuerzas Armadas…

* TC declara constitucional modificación de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que crea una planta de tropa profesional para las Fuerzas Armadas…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *