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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que impide a casinos interponer recursos contra sentencia judicial en proceso de reclamación por multas.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación judicial de multa administrativa de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

22 de diciembre de 2016

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad contra el inciso 3º del artículo 55 de la Ley Nº 19.995,  que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación judicial de multa administrativa de que conoce la Corte de Apelaciones de Temuco.

En su sentencia, y en torno a la infracción al principio de igualdad de las partes en el proceso o “igualdad de armas”, expone la Magistratura Constitucional que la aplicación del precepto legal impugnado en el asunto judicial cuya resolución se encuentra pendiente, esto es, la determinación por parte de la Corte Suprema sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por parte del Casino de Juegos de Temuco, resulta contrario al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso.

Y es que el efecto material concreto para la parte requirente en caso que la Corte Suprema rechazare la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por ella, por la aplicación del precepto legal impugnado, será aquel señalado en el inciso final del artículo 55 de la Ley Nº 19.995, esto es, “quedará a firme la multa y la resolución que la declare tendrá mérito ejecutivo para su cobro.”

Así, expresa la sentencia que no existe justificación razonable posible, que se base en el interés público, para la desigualdad de oportunidades para entablar recursos entre sujetos en competencia que rivalizan directamente por una sentencia que les favorezca respecto de una controversia jurídica sobre un asunto que no es fáctico, sino de derecho. Es fundamental que partes rivales en una contienda de derecho puedan actuar en una “cancha pareja”. El hecho que una de las partes sea una superintendencia en nada puede alterar lo recién afirmado.

En ese sentido, se agrega por el TC, la discusión relevante no versa sobre el derecho al recurso como resguardo esencial para evitar una situación de desamparo. Como ya lo hemos repetido, la controversia constitucional está referida a la desigualdad de las partes en el proceso en cuanto a sus oportunidades para entablar recursos en contra de sentencias judiciales.

De ese modo, concluye la sentencia manifestando que el precepto impugnado es incompatible con la disposición constitucional consagrada en el artículo 19, Nº 3º, inciso primero (derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas) y, por derivación, en el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo (prohibición de la discriminación arbitraria) y el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto (obligación del legislador de garantizar siempre un procedimiento racional y justo).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Pozo estuvo por acoger el requerimiento, por cuanto, entre otras razones, indica que el precepto impugnado incumple el principio de igualdad de armas; las personas tienen derecho a una tutela efectiva de los Tribunales sin que en caso alguno pueda producirse indefensión. Este derecho por un lado, garantiza a todas las personas la “protección de sus derechos” y, por otro, que ello se obtenga sin afectar el principio de “igualdad ante la ley”; según la jurisprudencia constitucional, la exclusión de un derecho procesal básico a una de las partes constituye una afectación de la garantía de igual protección de los derechos y en la especie se configura la vulneración del artículo 19°, N° 3°, incisos primero y sexto de la Constitución Política, y lo prescrito en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, norma que, a juicio de quien suscribe esta prevención, debe considerarse de rango constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García, Hernández Emparanza y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que consideran que el precepto impugnado no vulnera al artículo 19 N° 3° de la Constitución, atendido que la empresa ha tenido siempre el derecho a la defensa adecuada. Desde luego, porque pudo hacer todas las alegaciones favorables a sus pretensiones. También, porque pudo impugnar las decisiones que no le fueron favorables vía los recursos administrativos; y luego, porque pudo impugnar la decisión del órgano administrativo ante un tribunal. Enseguida, se pudo adherir a la apelación de la Superintendencia. Ella, como ya lo indicamos, no necesitaba apelar porque había obtenido su pretensión en la primera instancia. Y, finalmente, contra la decisión de la Corte de Apelaciones, la empresa presentó un recurso de casación que la Corte de Apelaciones remitió a la Corte Suprema.

Así, indican estos Ministros que cuando la decisión de la administración fue desfavorable para la empresa, ella pudo impugnar ante el tribunal de primera instancia. Cuando la decisión fue desfavorable en esta instancia, para la Superintendencia, ésta pudo apelar. Y cuando la Corte de Apelaciones rechazó la pretensión de la empresa, ésta pudo ir a la Corte Suprema vía casación.

Para la parte perdedora en cada uno de los momentos, ha tenido la posibilidad de ir a una instancia superior.

Por lo cual, concluye el voto disidente expresando que, en el presente caso, no estamos frente a la situación de que el tribunal ordinario confirmó la decisión de la administración. Al contrario, la revocó. Por eso, apeló de esta decisión la Superintendencia, no la empresa. Para los efectos del estándar del artículo 19 N° 3°, se cumple perfectamente en la gestión pendiente el estándar de la debida defensa y de la revisión judicial. La empresa ha ejercido todos los recursos administrativos y jurisdiccionales que corresponden

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2856-15.

 

 

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