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Con disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que regula forma especial de notificación en el caso de impuesto territorial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García y Pozo, quienes fueron del parecer de rechazar el requerimiento.

1 de junio de 2017

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 171 del Código Tributario, especialmente el inciso 4°.

La gestión pendiente incide en recurso de apelación que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso respecto de la sentencia en juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de La Ligua.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la Constitución Política, en su artículo 19, N° 3, inciso 6°, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer las antedichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol N° 481, considerando 7°).

Y es que aun cuando los trámites del debido proceso debe precisarlos el legislador, indica la sentencia que es lo cierto que, sin riesgo de reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, aquel acto legislativo tiene que poseer siempre -pragmáticamente garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad. Que cristalizan “en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (sentencia Rol Nº 576, considerando 42°, citado por la mayoría).

Así, se aduce por el TC, la circunstancia de que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta “libertad de configuración”, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a “promover” o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente así del artículo 5°, inciso segundo, del mismo texto supremo.

De donde este Tribunal ha podido afirmar, en otras sentencias preclaras (roles N°s 1217 y 1994), que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios especiales, porque precisamente en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa. Indicando que el conocimiento oportuno de la demanda es una exigencia del derecho a defensa comprendido en la noción constitucional de debido proceso (roles N°s 576, considerando 41°; 1448, considerando 40°; y 1557, considerando 25°), señala el fallo.

De esa forma, expone la Magistratura Constitucional que el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1994, considerando 25°).

Por ello, por regla general, concluye el TC manifestando que la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas. La finalidad de la notificación es poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra; la determinación de sus formas corresponde al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar (Rol N° 1368, considerando 7°).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García y Pozo, quienes fueron del parecer de rechazar el requerimiento, por cuanto expresan que en el caso concreto, la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del hecho de encontrarse en mora respecto del pago del impuesto territorial, del respectivo requerimiento de pago, y del posterior remate del inmueble.

Luego, señalan estos Ministros en primer lugar que debe afirmarse la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución, como ya se sostuvo en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2204. Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC Rol N° 718). Es un impuesto que se relaciona con la tenencia de bienes raíces agrícolas y no agrícolas y que se encuentran autorizados por la Carta Fundamental y que la propia Comisión de Estudios autorizó (sesión Nº 398 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, 11 de julio de 1978, p. 3115).

Así las cosas, agregan, la obligación del pago de este impuesto ha sido reconocida como legítima por este Tribunal y tiene la particularidad de estar directamente relacionada con el bien raíz y con fechas preestablecidas de regular vencimiento para su cobro, como es el caso de autos.

Y es que el presente dictamen de este Tribunal, respecto del que disiente este voto, omite hacer presente algunas cuestiones que son fundamentales y que han sido ponderadas por la Sentencia Rol C-32-2013, del Juzgado Civil de la Ligua. A saber, que la requirente interpone el incidente de nulidad veinte meses (12 de diciembre de 2014) después de realizada la subasta del bien raíz de su propiedad el 18 de abril de 2013. Que dicho remate fue realizado de conformidad a la publicidad exigida por el artículo 185 del Código Tributario, consistiendo, en los hechos, en dos publicaciones realizadas en días distintos en el Diario El Mercurio de Valparaíso y otra publicación del remate en el Diario El Mercurio de Santiago, las que se realizaron los días 13, 15 y 20 de marzo de 2013. Que, previamente, por resolución judicial de 28 de enero de 2013 se ordenó el remate de bienes procediendo a la posible oposición. Y con anterioridad todo, se funda en la notificación “en terreno” realizada el 7 de septiembre de 2012 “en calle Florida N° 1600, Sitio N° 18, manzana N° 10, Zapallar, a Eventos y Estudios First Team, representada por doña Amelia Huerta Bertrand” (fs. 173 del presente expediente constitucional). Por supuesto que con antelación a este procedimiento, el contribuyente fue incluido en la nómina de morosos por no pagar un impuesto que sistemáticamente se cobra en cuatro cuotas anuales, en fechas periódicas y mediante sistemas informáticos de pago.

En la práctica, indican estos disidentes, el cuestionamiento de este requerimiento se funda en la notificación realizada en sitio eriazo a una persona distinta de la que representa legalmente a la empresa de eventos. Esta sentencia funda esta omisión, y en consecuencia la indefensión, en una obligación que reposaría de en administración tributaria del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de utilizar los antecedentes que ésta dispone respecto del contribuyente.

Sin embargo, es el juez de la instancia el que ha ponderado estas pruebas que demuestran que los errores procesales no son susceptibles de remediar mediante la inaplicabilidad del precepto legal que funda la hipotética inconstitucionalidad. Resulta claro que la emplazada por el cobro debía actualizar la información que registra ante el Servicio de Impuestos Internos y en éste se mantiene “informado como representante legal a doña Amelia Walda Huerta Bertrand, y a este respecto, resulta ilógico imputar al ejecutante la obligación material y físicamente imposible, de tener que determinar en cada caso la identidad del propietario o representante legal de la sociedad, y es por ello, que dichos antecedentes se obtienen, precisamente, de los datos que los contribuyentes proporcionan al servicio” (fs. 177 del expediente constitucional). Y, por lo mismo, que “conforme al artículo 25 y siguientes de la Ley N° 17.325, sobre impuesto territorial, es obligación del dueño el pago del impuesto territorial, y como ha resuelto reiteradamente esta sentenciadora, resulta absurdo pretender que, por negligencia de éste en el cumplimiento de sus obligaciones, se derive la nulidad de las actuaciones del proceso efectuadas, tanto respecto de las notificaciones como respecto de la subasta, con estricto apego a las normas legales” (considerando 18° de la Sentencia Rol C-32-2013, del Juzgado Civil de la Ligua, que consta a fs. 180 del expediente).

De ese modo, concluyen estos Ministros manifestando que habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, estos Ministros no consideran que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3107-16.

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre notificación del Código Tributario…

* TC se pronunciará si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma sobre notificación del Código Tributario…

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