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Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba norma que regula forma especial de notificación en el caso de impuesto territorial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

5 de diciembre de 2018

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, en los que la Tesorería Regional Santiago Sur inició ejecución contra la requirente para el cobro de contribuciones.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que tratándose de la notificación debida es menester destacar que constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880. En cambio, en la gestión pendiente, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una única cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, sin que exista antecedente en el expediente que permita sostener que el demandado, efectivamente, tomó conocimiento de la acción oportunamente y de que estaba siendo requerido de pago. En efecto, no es suficiente para adquirir ese grado de certeza suficiente sostener que el contribuyente es dueño de distintos inmuebles, que su giro es la actividad inmobiliaria, que sabe que se encuentra obligado al pago del impuesto territorial o que conocía la existencia de la deuda porque había suscrito un convenio de pago o, en fin, dado que había celebrado contratos de arrendamiento respecto del inmueble donde se le dejó la cédula, indicándolo como su domicilio. Nada de ello constituye una prueba suficiente para dar fe que, en el caso concreto, fue realmente notificado, es decir, que tomó conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra y menos de la fecha desde la cual quedó emplazado para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa, al extremo que invocar estas alegaciones tornaría siempre superfluas todas las notificaciones a cualquier deudor moroso. Antes y al contrario, esas mismas circunstancias hacen dudar acerca de cómo y por qué este contribuyente en particular habría dejado transcurrir todo el procedimiento hasta el remate del inmueble, con la subsecuente extinción del derecho de dominio, salvo porque no habría tenido conocimiento efectivo de la causa que se estaba tramitando.

De esa manera, la sentencia concluyó indicando que la aplicación que se ha dado al artículo 373 inciso cuarto del Código Tributario en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque ha servido para validar la notificación de la demanda y el requerimiento de pago sin que exista certeza suficiente acerca que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento racional y justo.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que el legislador en ejercicio de su competencia puede fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual resulta aceptable que tenga en consideración la naturaleza de conflicto jurídico que ha dado origen a tal demanda y que los datos relativos a la persona a quien se busca notificar tampoco serán relevantes. Asimismo, en el caso de autos la gestión pendiente,

además, es insuficiente para que produzca efectos en el caso de acogerse la inaplicabilidad, pues habiéndose producido la subasta donde un tercero poseedor de buena fe se adjudicó la propiedad, con fecha 1 de mayo de 2016, suscribiéndose la escritura pública de adjudicación del remate el 18 de octubre de 2016 e inscribiéndose en el conservador dicho modo de adquirir, se ha producido la circunstancia de que ante una eventual sentencia declarativa de inaplicación del artículo 171 del Código Tributario, esta no producirá ningún efecto relevante en la gestión pendiente. Por tanto, no habiéndose desarrollado en el recurso ni en estrado las causales de vulneración a la dignidad de la persona, al debido proceso y al principio de igualdad, puesto que no compareció la parte requirente a alegar su causa, no se ve cómo podrían afectarse dichas garantías en el caso concreto.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del expediente Rol N° 4969-18.

 

 

 

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