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Con voto en contra.

TC acogió nuevamente inaplicabilidad que impugnaba norma que prohíbe instalación de consultas médicas en establecimientos de óptica.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por rechazar el requerimiento.

9 de julio de 2019

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la parte final del inciso segundo del artículo 126 del Código Sanitario.

La gestión pendiente incide en un recurso de reclamación sanitaria, de que conoce el Primer Juzgado de Letras de Copiapó, deducido por la requirente contra la resolución de la Seremi de Salud de Atacama que la multó por haber infringido la prohibición de instalar consultas médicas en su establecimiento de óptica.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que la ausencia de justificación de la norma legal analizada comienza a quedar en descubierto si se revisa la historia de la ley de sus diferentes modificaciones, la cual es escasa, errática e inespecífica. En efecto, las justificaciones a la inclusión de la norma impugnada, hacen referencia a evitar la integración vertical entre ópticas y tecnólogos médicos con mención en oftalmología, pero sin indicar la forma en que se produciría, cuál sería el efecto beneficioso para los pacientes de esta prohibición en comparación con sus costos, o por qué la incidencia del riesgo que se busca evitar es mayor en el caso de las ópticas y no en otras actividades económicas del área de la salud.

Enseguida, el fallo indicó que la existencia de una separación física, la cual incluso podría cumplirse funcionando en un recinto distinto, pero aledaño, no tiene ninguna relevancia o incidencia para solucionar un eventual problema de sobre-indicación de lentes ópticos (con efectos negativos en salud pública). Así, si esa fuera la razón, el medio elegido por el legislador sería inidóneo para tal propósito. Por tanto, no existe una conexión racional mínimamente cercana entre medio y fin. Asimismo, la clasificación de los sujetos destinatarios de la norma de aquellos excluidos también resulta arbitraria, ya que, en efecto, la manera de hacer frente al propósito declarado como finalidad es muy diferente, en su modalidad e intensidad, a la prevista por el mismo Código Sanitario para los otros establecimientos y profesiones del área de la salud. En consecuencia, la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto vulnera la igualdad ante la ley.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por rechazar el requerimiento, al considerar que la prohibición impugnada que consagra el precepto explicitado en el artículo 126 inciso segundo del Código Sanitario, no resulta carente de fundamentos razonables, toda vez que se sustenta en la historia fidedigna de su establecimiento y en la forma como lo ha entendido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República, puesto que tiene un fin legítimo que justifica y que su racionalidad y proporcionalidad aparecen como propias de la función del legislador, al establecer la entidad de la restricción, lo cual no hace más que buscar una solución a un problema que afecta a la comunidad en relación a la salud oftalmológica (es un tema de política pública). Asimismo, no se observan fundamentos respecto a cómo el precepto impugnado puede afectar constitucionalmente una situación arbitraria o de trato discriminatorio, si lo que se pretende es evitar la integración vertical de una actividad económica, donde el principal perjudicado será en definitiva el usuario del sistema de salud óptica.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 5176-18.

 

 

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