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Sobre única instancia y transacción.

Corte Constitucional de Colombia declaró exequibilidad de normas contenidas en ley que pretende reparar integralmente a víctimas de un conflicto armado.

«la jurisprudencia se ha reconocido que en algunas circunstancias el daño causado por los delitos de lesa humanidad, tortura, genocidio, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, son de tal gravedad y sus efectos son devastadores para las víctimas más vulnerables, por lo que impedir que acudan a la justicia para buscar una reparación complementaria resulta una carga manifiestamente desproporcionada que tendrían que soportar las víctimas más vulnerables».

8 de marzo de 2013

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de diversas normas –arts. 79, 88 inciso final y 132 en sus incisos 2° y 3°– contendidas en la ley 1448 de 2011 de aquel país, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
En su sentencia –dada a conocer por medio del habitual comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana determinó que el proceso judicial de restitución de tierras es una excepción constitucional al principio de doble instancia. A pesar de algunos vacíos que pueden surgir de la implementación de este nuevo procedimiento judicial, encontró que la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador son suficientes para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. La brevedad del procedimiento se justifica como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios, finalidad que es legítima e importante y atiende principalmente los derechos de las víctimas. No obstante su brevedad, prosigue, el legislador brindó garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. Ello se observa al examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, en la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que considere necesarias, en el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que hagan valer sus derechos, en la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de los despojados y opositores, en la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio y en caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, en la posibilidad de tomar parte como posible opositora; lo cual garantiza un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma. Estas oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los hechos del despojo en breve lapso y no se postergue indefinidamente en detrimento de los derechos de la víctima despojada.
Por otra parte, continúa la Magistratura Colombiana señalando que si bien el derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental, admite limitaciones por el legislador siempre que sean razonables. El contrato de transacción previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 es una limitación razonable al derecho de acceso a la justicia, ya que la víctima puede decidir, de manera libre e informada, si acepta la transacción, sin que ello afecte la posibilidad de recibir la indemnización administrativa. También recordó que en el contexto de justicia transicional son admisibles reducciones sustanciales de las reparaciones que correspondería bajo la justicia ordinaria, con el fin de lograr un mayor impacto en el proceso de pacificación que impulsa a reparar al mayor número de víctimas posibles, en lugar de indemnizar integralmente a unas pocas, y lograr una compensación adicional a través de medidas de reparación simbólicas que permitan a las víctimas recuperar su dignidad.
Así, concluye la Corte Constitucional arguyendo que en la mayor parte de los casos cobijados por la Ley 1448 de 2011, la indemnización administrativa, sumada a las otras formas de reparación simbólica, de rehabilitación y de garantías de no repetición, constituyen una reparación que contribuye a la pacificación. Sin embargo, en la jurisprudencia se ha reconocido que en algunas circunstancias el daño causado por los delitos de lesa humanidad, tortura, genocidio, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual, son de tal gravedad y sus efectos son devastadores para las víctimas más vulnerables, por lo que impedir que acudan a la justicia para buscar una reparación complementaria resulta una carga manifiestamente desproporcionada que tendrían que soportar las víctimas más vulnerables. Por ello, condicionó la exequibilidad de la disposición demandada a que en estos casos no pueda entenderse que la víctima recibió la indemnización administrativa en el marco de un contrato de transacción y que pueda descontar de la indemnización que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores que haya pagado éste por concepto de reparación administrativa.
La decisión fue acordada con el salvamento de voto de los Magistrados González Cuervo y Vargas. El primero, adujo que la sentencia de la que se aparta parcialmente, confunde el estado de necesidad al momento de victimización, con el momento en que el Estado entra a reparar los daños causados por los delitos de lesa humanidad, de manera que no puede sostenerse que el incentivo económico afecte el consentimiento de la víctima en grado tal que la norma sea inconstitucional, toda vez que está en su libre decisión si acepta suscribir la transacción o no. A su juicio, tampoco se viola el derecho de acceso a la justicia, por cuanto se trata de un mecanismo alterno de justicia, complementario, que no remplaza otros mecanismos judiciales a los que puede acudir la víctima para reclamar del Estado la indemnización por los daños causados por sus agentes. En su criterio, la norma es constitucional sin ningún tipo de condicionamiento.
Por su parte, el Ministro Vargas expresó, en esencia, que las disposiciones debieron ser declaradas inexequibles debido a que la posibilidad de que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario suscriban un contrato de transacción para obtener la reparación por vía administrativa, a pesar de perseguir un fin legítimo, asociado al manejo racional y eficiente de los recursos del Estado, genera una restricción desproporcionada y, por tanto, inconstitucional sobre los derechos de esta población a la verdad, la justicia y la reparación, así como al acceso a la administración de justicia.
Concluyó al efecto que: (i) no es cierto que el contrato de transacción propicie el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las víctimas porque en los términos en que se prevé en la Ley 1448 de 2011, no permite a las personas interesadas suscribirlo libres de presiones; (ii) genera una limitación desproporcionada a los derechos de las víctimas, especialmente en materia de reparación y acceso a la administración de justicia; (iii) lleva al plano de la negociación los derechos de las víctimas, incluso de quienes han sufrido graves violaciones de derechos humanos, asunto en el cual el Estado debe mantener siempre sus obligaciones de investigar, reparar y perseguir la verdad. Finalmente, (iv) la norma resulta “auto frustrante”, pues aunque su propósito es el de precaver litigios, puede propiciarlos en escenarios internacionales.
Por otro lado, la Magistrada Calle Correa señaló que si bien está de acuerdo con el condicionamiento al artículo 132, dado que este evita que se imponga una carga desproporcionada a quienes son las víctimas más vulnerables del conflicto y que de no ser atendidos frustrarían la posibilidad de pacificación que se busca con la Ley 1448 de 2011, aclara su voto teniendo en cuenta que en los casos de víctimas de delitos de lesa humanidad, tortura, genocidio, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones, hubiera sido más protector para los derechos de las víctimas una declaratoria de inexequibilidad de aquellos factores que generaban los mayores obstáculos para que la decisión de las víctimas al transigir fuera realmente libre e informada, dada la gravedad de los daños que sufren estas víctimas y su especial situación de vulnerabilidad y necesidad.
Finalmente. los Magistrados Guerrero, Vargas y Pretelt anunciaron la presentación de una aclaración de voto sobre algunas de los fundamentos de las decisiones adoptadas en esta sentencia, reservándose el magistrado Estrada una eventual aclaración de voto.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa recaído sobre la sentencia C-099/13.

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