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Control jurisdiccional de constitucionalidad.

TC español rechaza amparo en favor de una militante de partido político sancionada por crítica a través de un medio de comunicación.

Manifiesta la sentencia que el Tribunal ha reconocido con anterioridad que los partidos políticos pueden sancionar a un afiliado.

20 de enero de 2017

El Tribunal Constitucional de España rechazó el recurso de amparo formulado por una afiliada del Partido Socialista que criticó, mediante la publicación de cartas al director en un periódico, la decisión de la formación política de no celebrar primarias para la elección del candidato a la alcaldía de Oviedo.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional ibérica considera que la especial posición que la Constitución otorga a los partidos políticos (art. 6 CE) debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el conflicto entre los dos derechos fundamentales en juego (derecho de asociación y libertad de expresión) y que, en consecuencia, puede realizarse un control jurisdiccional no solo formal, sino también de fondo, de las decisiones de las asociaciones de carácter político.

A continuación, el fallo aduce que la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo estriba en la necesidad de aclarar la doctrina en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales por los integrantes de los partidos políticos. En concreto, se plantea la cuestión de si el ejercicio de la libertad de expresión por un militante de un partido político puede verse limitada cuando las opiniones versadas se consideren contrarias a los intereses de la asociación; precisamente, esa limitación se plasma en la potestad disciplinaria que el partido ostenta sobre sus afiliados.

Y es que según la doctrina constitucional, quedan amparadas bajo el ejercicio del derecho a la libertad de expresión las manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, sean necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público. Es decir, están admitidas aquellas expresiones que resulten molestas o incluso que inquieten o disgusten a su destinatario; lo que la Constitución no reconoce en ningún caso es el derecho al insulto.

Así, manifiesta la sentencia que el Tribunal ha reconocido con anterioridad que los partidos políticos pueden sancionar a un afiliado por proferir expresiones gravemente lesivas para la imagen pública de la asociación o para su propia cohesión interna. Se entiende que los afiliados a un partido asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos, pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión.

En el ámbito de la libertad de expresión, se agrega, la exigencia de colaboración leal se traduce en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas”. El ejercicio de la libertad de expresión del afiliado “debe conjugarse con la necesaria colaboración leal” con el partido. Esto no significa que las manifestaciones críticas queden proscritas, sino que deben formularse “de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios.

De ese modo, concluye el TC español confirmando la sentencia recurrida pues la imposición de la sanción disciplinaria no supuso una extralimitación del partido en el ejercicio de la facultad disciplinaria que le corresponde “como emanación del derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el art. 22 CE”.

De otro lado, el voto de prevención estuvo por compartir el fallo desestimatorio del recurso, pero no algunos aspectos de la fundamentación jurídica. Consideran que el giro jurisprudencial anunciado en la sentencia rompe el equilibrio entre los derechos fundamentales del afiliado y del partido, pues resuelve la colisión de derechos (derecho de asociación y libertad de expresión) con pautas de razonamiento concebidas por nuestra jurisdicción para conflictos surgidos entre sujetos que no tienen en común una relación jurídica como la que nace del “pacto asociativo”. A la postre, afirman, la sentencia no aplica el anunciado replanteamiento doctrinal, hecho que revela que “el paradigma de control anunciado no puede llevarse a su término, pues ello conduciría a desconocer los necesarios márgenes de apreciación del partido ex art. 22 CE, algo que era salvaguardado” por la jurisprudencia que se pretende modificar.

 

 

Vea el texto íntegro de la sentencia.

 

 

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