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Debe cumplir con exigencias para su funcionamiento.

CC de Colombia acogió parcialmente acción de tutela y ordena reapertura de prostíbulo.

Se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución expedida por la Alcaldía de Chinácota.

20 de abril de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela deducida por la propietaria de un establecimiento de comercio sexual en contra del municipio de Chinácota, de aquel país.

Cabe recordar que la recurrente promovió acción de tutela en favor de sus empleados y un establecimiento de comercio de su propiedad, que expende bebidas frías y presta servicios sexuales, en contra de la Alcaldesa del Municipio de Chinácota, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo, debido proceso e igualdad, ya que la demandada ordenó cerrar el mencionado establecimiento por incumplimientos relacionados con el uso del suelo.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional colombiana consideró necesario referirse latamente a los siguientes puntos: la representación legal de establecimientos de comercio y la agencia oficiosa en sede de tutela; procedencia de la acción de tutela; la prostitución en el ordenamiento jurídico; límites constitucionales y legales para el ejercicio de la prostitución; la perspectiva abolicionista frente a la prostitución; requisitos administrativos que deben cumplir los establecimientos de comercio para prestar el servicio de prostitución y; confianza legítima frente a medidas administrativas.

Enseguida, le fallo hace presente que en una de las visitas realizadas al establecimiento de comercio, la policía encontró a 4 mujeres venezolanas prestando servicios sexuales. Agrega que dicha situación es, a todas luces, preocupante, debido a que la trata de mujeres es un delito cotidiano que debe combatirse con todo el rigor del ordenamiento nacional e internacional. Advirtiendo que las autoridades colombianas están llamadas a realizar las investigaciones pertinentes para establecer que no se trata de prostitución ilícita.

Luego, se expresa que si bien situaciones particulares de carácter socio-económico son las que seguramente han llevado a estas mujeres venezolanas a migrar hacia Colombia para realizar esta clase de actividades, viendo en el paso de la frontera una oportunidad para mejorar sus condiciones de vida, tales eventos hacen que estas últimas estén en una situación de vulnerabilidad que facilita su explotación sexual, e incluso la trata de personas.

En ese sentido, indica que es necesario que las entidades competentes analicen cada caso en concreto de cada una de las personas extranjeras que encuentren realizando actividades de prostitución, así como lo deben hacer con las nacionales. Añade, que no es permisible, ni aceptable, bajo los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se hagan deportaciones masivas, sin analizar la situación particular de cada persona.

Asimismo, la sentencia indica que el Estado colombiano no puede desconocer las normas internacionales en materia de protección de migrantes, por más que estas personas se encuentren de forma ilegal en nuestro territorio. Se deben valorar las razones por las que decidieron venir a Colombia, los riesgos que corren si son expulsadas del país y la situación concreta que enfrentarían en Venezuela en caso de ser devueltas.

Así, el fallo advierte que instituciones como “Migración Colombia”, la Defensoría del Pueblo y cualquier autoridad con competencia en el asunto deben procurar que los migrantes sean protegidos de forma plena, que puedan ejercer sus derechos, obtener la documentación para permanecer en el territorio colombiano y, de ser el caso, ser calificados como refugiados. A su vez, indica que en caso tal que personas extranjeras decidan desempeñarse como trabajadores sexuales en Colombia, estas entidades deben apoyarlas en la consecución de sus visas de trabajo y demás documentos que les permitan laborar en forma regular y sin persecuciones o vulneraciones de ninguna clase. Entrando, adicionalmente, a determinar si esta actividad se realiza con pleno consentimiento por parte de quien decide ejercer la prostitución.

Conforme a lo anterior, la sentencia concluye confirmando parcialmente la decisión de única instancia en el trámite de acción de tutela, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, en cuanto a considerar improcedente la acción con relación al derecho fundamental al debido proceso. Además, revocó parcialmente la decisión y amparó el derecho al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, de la recurrente y la Taberna Barlovento.

Asimismo, –entre otras disposiciones- se ordenó la suspensión de los efectos de la resolución expedida por la Alcaldía de Chinácota, que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento, y por tanto, ordena la inmediata apertura de este establecimiento, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso del suelo. Además, establece que deberá funcionar únicamente en horario nocturno, de manera que no se crucen las labores del negocio con las del colegio, y sus actividades tendrán que realizarse, en su totalidad, al interior del establecimiento. Asimismo, si el colegio tiene que realizar alguna actividad nocturna, como grados o reuniones de padres de familia, deberá informarlo al establecimiento para que este último deje de funcionar en las horas en las que la institución educativa realice la actividad correspondiente. También, su apertura estará condicionada al cumplimiento de la orden quinta de esta providencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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