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Derechos Fundamentales.

CC de Colombia ordenó a vecinos cesar de manera inmediata cualquier acto de discriminación por orientación sexual del amparado.

Una de las formas en que estos comportamientos se materializan es a través de los usos discriminatorios del lenguaje.

24 de abril de 2017

La Corte Constitucional de Colombia confirmó parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla (Atlántico), en la que se decidió “confirmar” el fallo de primer grado del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), el que resolvió “denegar por improcedente” el recurso de amparo promovido por el recurrente, por existencia de cosa juzgada constitucional; y concedió el amparo de los derechos fundamentales a no ser discriminado (a), igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del actor, vulnerados por parte de los ciudadanos accionados.

Cabe recordar que el 12 de noviembre de 2015 se instauró acción de tutela contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y en contra de 11 vecinos del conjunto residencial “Villa Catalina”, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, los cuales estimó vulnerados por parte de los accionados, en razón de los siguientes argumentos: (i) la inspección de policía demandada, al conocer de una querella por perturbación a la posesión —promovida por algunos residentes colindantes del accionante en contra de su señora madre— no permitió ejercer la defensa a la querellada, impidió su participación en el trámite policivo y, a pesar de ello, le ordenó retirar unas plantas que estaban ubicadas en el parqueadero de su lugar de habitación; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo, según el actor, actos discriminatorios en su contra por el hecho de ser homosexual, a través de agresiones físicas y verbales que incluso, desde su parecer, llevan a sentir amenazada su vida.

Como prueba de lo anterior, el actor acompañó una serie de fotografías y videos con los que pretende dar cuenta de cómo su homosexualidad siempre fue usada para ofenderle, acompañada de otra serie de improperios. Para el accionante esta situación se ve agravada por el hecho de no contar con mecanismos internos de solución de conflictos, pues la copropiedad no tiene personería jurídica y por tanto tampoco dispone de un órgano administrativo que facilite las fórmulas de arreglo.

Al respecto, los demandados sostuvieron que la tensión personal que existe entre ellos y el peticionario se debe a las provocaciones que este último ejerce sobre sus vecinos, sin que la orientación sexual sea una razón del conflicto, pues afirman “no ser homofóbicos”. Asimismo, indican que si bien el conjunto residencial no cuenta con un administrador, sí hay un reglamento de propiedad horizontal con base en el cual han decidido convocar al actor a una conciliación ante la Universidad del Norte de Barranquilla, pero él se ha negado a asistir. Además, los problemas de convivencia que presenta el accionante, según los demandados, se extienden a toda la copropiedad, y por ello ha sido declarado junto con su familia “persona no grata”.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional colombiana indicó en primer término que su pronunciamiento se dirige exclusivamente a valorar desde el punto de vista constitucional la situación del actor frente la diferenciación arbitraria alegada por él en el recurso de amparo y que tendría como motivación su orientación sexual diversa.

Luego, recordó que la supremacía de la Constitución Política, el efecto horizontal de los derechos fundamentales y consecuente irradiación de los contenidos de la Carta sobre las relaciones gestadas en el marco de su ordenamiento jurídico imponen al juez constitucional la necesidad de valorar a profundidad la procedencia de una acción de tutela promovida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior y su consecuente desarrollo legislativo contenido, esencialmente, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, indica que cuando se pone en conocimiento de la autoridad judicial un recurso de amparo cuyas circunstancias fácticas se circunscriban en una controversia entre residentes de una copropiedad y en la misma se advierta razonablemente una conducta discriminatoria, el recurso de amparo se convierte en el medio principal de protección de los derechos fundamentales, siempre que en razón de tal advertencia se observe una relación de indefensión o subordinación entre los extremos de la tutela.

Asimismo, observa que el derecho a no ser discriminado(a) está dotado de un contenido autónomo e iusfundamental, el cual impone la necesidad de ser amparado ante la existencia de actos discriminatorios, entendidos como conductas que buscan anular, dominar o ignorar a una persona o grupo poblacional, con base en categorías o criterios sospechosos como la raza, el sexo, el origen familiar o nacional, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica, entre otros.

De esa manera, el fallo sostiene que la identificación de actos discriminatorios debe obedecer a una valoración particular que tenga en cuenta aspectos como que: sólo es importante el simple acaecimiento, pues al tratarse de un evento irrazonable, no admite la intención o causa como vías de validación constitucional; haya hostilidad o ejercicio de violencias en contra del sujeto discriminado; la conducta esté mediada por un criterio sospechoso; el peticionario pertenezca a un grupo poblacional sobre el que se ha reconocido una discriminación estructural y con base en ello se funde la diferencia arbitraria de trato que se alega en la tutela; se esté consolidando un escenario discriminatorio, caracterizado principalmente por el carácter público del mismo y en el que se observan características como relaciones de poder, dificultades para escindirse del espacio y ausencia de fórmulas para superar las consecuencias derivadas del acto discriminatorio; la prueba de la conducta vulneradora está enmarcada en la primacía del derecho sustancial, la búsqueda de la justicia material, la informalidad en materia de recurso de amparo, la carga dinámica de la prueba y la especial titularidad del deber de rebatir la presunción de discriminación en cabeza del sujeto señalado como discriminador.

En consecuencia, la sentencia manifestó que el juez constitucional, en tanto garante y protector inmediato de los derechos fundamentales, se encuentra en el deber de develar las manifestaciones cotidianas que evidencian un comportamiento discriminatorio, con el fin de mitigar su existencia.

Y es que una de las formas en que estos comportamientos se materializan es a través de los usos discriminatorios del lenguaje, los cuales se tornan inadmisibles desde el punto de vista constitucional, cuando con estos se desarrollen diferenciaciones arbitrarias en contra de un sujeto, en razón de sus subjetividades, refiriéndose a estas con el ánimo de insultar o descalificar, pues ello constituiría una vulneración de los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), igualdad, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana del solicitante.

De ese modo, concluye el fallo señalando que los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal deben contar con personería jurídica inscrita y certificada, pues sólo a partir de ello es jurídicamente posible estructurar órganos de administración y dirección de la copropiedad, para así dar lugar a la definición comunal de las fórmulas internas de solución de los conflictos que allí surjan, materializando el fin constitucional de mantener la convivencia pacífica entre los asociados.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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