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Opinión.

Escriben sobre “Daño ambiental en el medio ambiente urbano y la salud de la población”.

Se analiza la legislación del país trasandino en materia de medio ambiente y sus desafíos pendientes.

17 de octubre de 2017

En una conferencia publicada recientemente, María Delia Pereiro de Grigaravicius, académica argentina, analiza la legislación del país trasandino en materia de medio ambiente y sus desafíos pendientes.

La conferencia empieza exponiendo que la tutela del ambiente o medio ambiente (environment) apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad. Lo afirmado importa un reto para los gobiernos, en la toma de decisiones en materia económica y ambiental, para lograr el desarrollo sustentable como legado para las futuras generaciones. Para que se cumplan estos objetivos no se puede disociar el medio ambiente del derecho del urbanismo; de los espacios rurales y del patrimonio natural y cultural (histórico artístico), así como del paisaje en el nuevo concepto vertido por la “Convención Europea del Paisaje”, del Consejo de Europa. Asimismo, la evolución internacional de las normas ambientales representa un desafío para las generaciones presentes y futuras. Se debe incorporar el orden público ambiental como nuevo concepto referido a un conjunto de principios destinados a custodiar el bien jurídico protegido que es el ambiente. También el nuevo lenguaje jurídico debe hablar de derecho al ambiente como derecho humano. Es importante destacar que la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994 protege los intereses colectivos o difusos, introduce el concepto de desarrollo sustentable, hace expresa referencia al daño ambiental, la obligación de recomponer y el deber de preservar el patrimonio Natural y Cultural, implementando la vía de la Acción de Amparo, e incorporando los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. No debemos olvidar el “Principio de no Regresión en el Derecho Internacional así como en el Derecho Interno Ambiental”.

La autora a continuación desarrolla el concepto de medio ambiente, tomando una definición amplia del mismo, tal como se ha entendido en el Convenio del Consejo de Europa sobre Responsabilidad Civil por daños derivados de actividades peligrosas para el medio ambiente. En dicho documento el concepto de Medio Ambiente comprende los Recursos Naturales, abióticos y bióticos, tales como el aire, el agua, el suelo, la fauna y la flora y la interacción entre los mismos factores, los bienes que componen el patrimonio cultural y los aspectos característicos del paisaje. Luego, se analiza la relación entre medio ambiente y urbanismo, explorando en particular fenómenos como la contaminación atmosférica, la contaminación visual, la contaminación de las aguas y el suelo, la electropolución y la pobreza. A continuación, se expone el concepto de orden público ambiental, cuyo punto de partida han sido las Convenciones de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano, de junio de 1972 convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en París en noviembre de 1972, hasta tomar nueva vigencia a partir de la Convención de Río de 1992. También, se analiza el derecho ambiental como derecho humano, el que tiene por objetivo no sólo la autoprotección de la humanidad, entendida en su doble aspecto de humanidad presente y futura, sino que también tiende por definición a la consecución de la dignidad de todos los seres humanos que pueblan el planeta.

Luego, la conferencista explica el nuevo principio de no regresión en materia ambiental, el cual sería oportuno aplicar como corolario del derecho humano al medio ambiente adecuado. A continuación, se detalla la evolución que ha tenido el concepto de paisaje a partir de la nueva concepción de patrimonio. Se señala que el concepto de paisaje, tanto rural como urbano, también ha sufrido una evolución, la Convención de la UNESCO lo toma como algo especial, de valor universal excepcional, nos habla de los “monumentos naturales”, de “zonas naturales que tengan un valor universal excepcional”, ese concepto se ha visto volcado en numerosos documentos, nacionales e internacionales, pero hoy debemos tomar el paisaje como algo distinto. Si tenemos en cuenta que el medio ambiente es el entorno, es lo que nos rodea, el paisaje es el cotidiano. Esto ha quedado plasmado en un importante documento la “Convención Europea del Paisaje” que fuera aprobada por los Estados miembros del Consejo de Europa y ha entrado en vigencia en el año 2004. A los fines de esa convención se llama “paisaje” “cualquier parte del territorio, tal como es percibida por la población cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de su interrelación”. La Convención recurre a las autoridades públicas competentes para la formulación de una política de paisaje y se refiere a las “características paisajísticas del entorno” en que vive la población. Así, el paisaje participa de una manera importante sobre el interés general, sobre los planos culturales, ecológicos, medioambientales y sociales. Es importante para la calidad de vida de la población, en los medios urbanos, y en la campaña, en los territorios degradados, como en los que no lo están, en los espacios destacados como en los que no lo son, constituyen un elemento fundamental para el bienestar individual y social, su protección su gestión y su mantenimiento implican los derechos y las responsabilidades de cada uno.

Más adelante, la autora expone que la reforma constitucional de 1994, convirtió en garantía constitucional la preservación del medio ambiente e hizo expresa referencia al daño ambiental (art. 41). Esta norma es de significativa trascendencia en el orden a los poderes de policía concurrentes de la Nación y las Provincias, en el ejercicio de las facultades que le compete en sus respectivas jurisdicciones para proteger la calidad de vida de los habitantes mediante la tutela ambiental, asegurar la utilización racional de los recursos naturales, así como la preservación del patrimonio cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Lo anterior ha tenido consecuencias en la regulación que hace el Derecho Privado respecto al medio ambiente. Así, el nuevo Código Civil y Comercial con entrada en vigencia el 1 de agosto de 2015, en su art. 14 regula los “Derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva, haciendo expresa referencia al “ambiente”, al manifestar que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando puede afectar al ambiente…”. El derecho de propiedad no es absoluto, de acuerdo a los límites al dominio que este código impone, teniendo en cuenta la función social de la propiedad.

La autora concluye sosteniendo que son muchos los temas que faltan abordar en forma específica, pero creo haber demostrado acabadamente que el medio ambiente urbano y rural se ve cada vez más atacado por factores externos que destruyen tanto el patrimonio natural como el patrimonio cultural y, como consecuencia de ello la salud psicofísica de la población. Por tal motivo debemos insistir que ante una colisión de normas se debe aplicar la más severa, atento que estamos frente a un derecho humano que merece ser defendido, asimismo, está en juego cada vez más la vida del ser humano. Deben tenerse presente los principios fundamentales del Orden Público Ambiental, que no pueden ceder frente a normas de redacción ligera y muchas veces encubriendo intereses económicos ajenos a los principios que estamos defendiendo.

 

Vea texto íntegro del artículo.

 

 

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