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Con disidencia.

CS de Argentina se pronuncia sobre ley de Acceso a la Información Pública.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Rosatti, quien estuvo por declarar que la totalidad de las disposiciones de la ley 27.275 rigen para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

15 de enero de 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acordó la reglamentación de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública. Al respecto, indicó que comparte plenamente los principios que inspiran dicha norma, los que, desde hace tiempo han sido instados por el Tribunal para su actuación interna y en el resto del Poder Judicial de la Nación. En ese sentido, señala que desde el año 2004 viene desarrollando una política activa en materia de publicidad y transparencia, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho al control de los actos de gobierno por parte de la comunidad; ordenando la difusión de las decisiones jurisdiccionales y administrativas emanadas de los distintos tribunales.

En su acuerdo, el máximo Tribunal trasandino declaró que la ley 27.275 resulta consistente con los principios de acceso a la información, publicidad y transparencia de la gestión pública que viene desarrollando la Corte Suprema desde el dictado de las acordadas referidas en los considerandos; por lo que corresponde adoptar el procedimiento previsto en la norma de referencia, en todo lo que resulte aplicable. Asimismo, disponer que el régimen establecido en la ley 27.275 no será de aplicación respecto de aquellos documentos o actos jurisdiccionales o administrativos que tengan un procedimiento propio previsto por una ley u otra norma o se rijan por un procedimiento especial dispuesto por este Tribunal; en cuyo caso se deberán seguir dichas reglamentaciones, por lo que el procedimiento previsto en la ley no podrá sustituir la aplicación y sujeción a las normas procedimentales u otras disposiciones especiales que regulan la actuación jurisdiccional o de superintendencia de la Corte Suprema.

Asimismo, la Corte Suprema argentina estableció los siguientes aspectos relativos a las solicitudes de acceso a la información pública que no se encuentre publicada en la página de internet del Tribunal:

“1. En el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación será responsable del acceso a la información pública, en los términos del artículo 30 de la ley 27.275, la Dirección de Relaciones Institucionales; dependencia que podrá requerir la intervención de la Comisión Nacional de Gestión Judicial. La mencionada Dirección tendrá, en lo que resulte pertinente, las facultades y competencias establecidas por la ley y su decreto reglamentario y las demás que disponga el tribunal, pudiendo adoptar las medidas y dictar los actos que fueran necesarios para poner en ejercicio sus funciones. Frente a toda solicitud que no obrase en su poder o no estuviese publicada, remitirá el pedido a la dependencia del Tribunal encargada de los temas sobre los que verse la consulta, la que devolverá las actuaciones con la respuesta que corresponda. La Dirección de Relaciones Institucionales procederá a remitir al requirente la respuesta solicitada o a ponerla a su disposición, comunicándole a este los datos que le permitan acceder a la misma. En caso en que la información se encuentre publicada en la página web del Tribunal o la página del Centro de Información Judicial, se hará saber esta circunstancia al solicitante a los fines de su consulta. La Dirección rechazará sin otro tramite toda solicitud que no se refiera a información en poder de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como también las presentaciones que requieran documentos, datos o información que no existan y que el Tribunal no esté obligado legalmente a producirlos, y aquellas que no se ajusten a los términos establecidos en la presente acordada. De corresponder, remitirá el pedido al Consejo de la Magistratura para su intervención, lo que será informado al requirente. Asimismo, y en los términos de los artículos 12 y 13 de la ley 27.275, dispondrá el uso del sistema de tachas y dictará el acto de denegatoria de información.

2. Hasta tanto se reglamente la tramitación por medios electrónicos, toda solicitud de acceso a información pública deberá formalizarse por escrito presentado en la Dirección General de Despacho del Tribunal, en el que se indicará expresa y claramente que se trata de un pedido en los términos de la ley 27.275. La presentación deberá consignar y acreditar la identidad del requirente, contener la identificación clara de la información solicitada y constituir un domicilio e informar un correo electrónico de contacto, a los cuales se tendrán por válidas las comunicaciones que se hicieran. A todos los efectos, las comunicaciones se cursarán a través de la Dirección General de Despacho del Tribunal.

3. La solicitud deberá referirse exclusivamente a documentos e información pública incorporada en cualquier tipo de actuación que obre en poder de este Tribunal y que se vincule con la actividad que este desarrolla y siempre que no se encuentre publicada en la página web del Tribunal o del Centro de Información Judicial.  La información será suministrada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud o podrá disponerse el acceso a los documentos, expedientes, archivos o tramitaciones en los que aquella se halle, sin que en ningún caso sea necesario su procesamiento o clasificación por el Tribunal.

4. Tanto al solicitarse la información como al momento de brindarse la respuesta se deberá tener en cuenta la imprescindible conciliación entre los altos fines de transparencia que inspiran la normas en cuestión con la debida reserva y protección que deben tener los datos personales allí consignados, también de raigambre constitucional.

5. Todos los plazos previstos en la ley se contarán en días hábiles judiciales”.

Además, el acuerdo dispuso que las decisiones en materia de acceso a la información pública serán recurribles ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien se pronunciara en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del reclamo. Asimismo, estableció que la difusión primaria y publicación de toda información se seguirá cumpliendo a través de la página web del Tribunal y del Centro de Información Judicial. Además, aclaró que lo dispuesto en referencia a la publicación de las actas en las que consta la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente, se cumplirá con la notificación y publicación en la página de internet del Tribunal de las decisiones adoptadas en los acuerdos, a través de sentencias, acordadas o resoluciones y mediante el acceso del solicitante a los expedientes –judiciales o administrativos- en los términos establecidos por la normativa aplicable. Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación del presente régimen. Finalmente, estableció que el presente régimen será de aplicación respecto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que toda solicitud de información relativa a otros tribunales o dependencias del Poder Judicial de la Nación deberá seguir el procedimiento que al respecto fije el Consejo de la Magistratura.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Rosatti, quien estuvo por declarar que la totalidad de las disposiciones de la ley 27.275 rigen para la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol AC 42/2017.

 

 

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